STSJ Galicia 2/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2017:235
Número de Recurso15821/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001707

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015821 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CARCLASSIC MUSEUM SA

ABOGADO EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENA

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15821/2015, interpuesto por CARCLASSIC MUSEUM S.A., representada por la procuradora D.ª ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado D. EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONMICO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 144.128,86 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CARCLASSIC MUSSEUM, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de Galicia de fecha 5 de octubre de 2015, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 a 2010.

A la entidad demandante, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 6541 del IAE -comercio menor de vehículos terrestres- se le siguieron actuaciones inspectoras por el concepto tributario mencionado, que concluyeron en liquidación y sanción derivadas de la supresión del IVA soportado en operaciones relacionadas con la actividad, concluyendo aquellas actuaciones, en criterio compartido por el TEAR que, en realidad, la recurrente no desarrollaba actividad económica, sino que las operaciones respondían a una finalidad de colección y exhibición de vehículos históricos de alta gama, que respondían al interés personal del administrador de la sociedad, Sr. Jorge, al no corresponder a la sociedad la condición de empresario en términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), no ser suficiente con el cumplimiento formal de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Impuesto, carecer de local, no efectuar publicidad para desarrollar ventas, carecer de personal para el mantenimiento, carecer de seguro individualizado hasta el 7/10/11, utilización de vehículos en competiciones (rallyes) por el administrador y su esposa y, esencialmente, carecer de una intención real de venta de vehículos, al haberse transmitido solamente dos en los ejercicios inspeccionados, uno por permuta y otro por valor inferior a la adquisición, siendo 74 los vehículos adquiridos.

Discute la recurrente tales conclusiones. En primer término, por entender que la Administración desconoce la naturaleza del negocio a realizar, que no se rige por parámetros característicos de los de venta de vehículos ordinarios, sino que la esencia del mismo reside en efectuar compras de vehículos históricos, repararlos y ponerlos en disposición de venta y esperar al momento en que, tras la revalorización pertinente, resulte oportuna su venta. Añadidamente y en conexión con ello, invoca el cumplimiento de los requisitos del artículo 27 del Reglamento del Impuesto, reseña vehículos en los que la revalorización alcanza el 700%, e indica que la mercantil demandante procede de la preexistencia de otras empresas del mismo grupo, que le prestan servicios y han sido quienes, en colaboración con ella, realizan reparaciones, han publicitado los vehículos y canalizado las posibles ventas; que dispone de personal a través de empresas especializadas, que disponía de local abierto al público perteneciente a otra mercantil del grupo hasta la ubicación en una nave industrial en el término municipal de Mos; que el seguro de los vehículos no resulta necesario individualizarlo si no han de circular; que la intervención de vehículos en competiciones deportivas se debe a su exhibición para promocionar la venta; y que la existencia de ventas no se habrá producido, al menos con beneficios en los ejercicios inspeccionados, pero si en los posteriores como lo demuestra el acta notarial que reseña el contenido de la web carclassic.es, que pone de manifiesto ventas en ejercicios posteriores.

SEGUNDO

Sobre la existencia de actividad económica.

En los ejercicios inspeccionados existe un diferente concepto de empresario en cuanto a las sociedades mercantiles. El artículo 5 Uno b) LIVA, en la redacción vigente hasta el 26/12/2008 disponía que tendrán tal condición "las sociedades mercantiles, en todo caso" y, a partir de dicha fecha, dispuso que la tendrán "las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario", disponiendo invariablemente en dicho lapso temporal el apartado Dos que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas", lo que conecta, y así lo invoca expresamente la demandante con el momento en que se inicia el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 LIVA en conexión con el 111, ambos en las redacciones de aplicación al caso.

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