STSJ Galicia 359/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2018:6638
Número de Recurso15529/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0001405

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015529 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ruth, Salome

ABOGADO Ruth, Ruth

PROCURADOR D./Dª. MARTA DIAZ AMOR, MARTA DIAZ AMOR

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15529/2017 Y 15530/17 acumulado, interpuesto por D.ª Ruth, Salome y Anselmo, representadas por el procurador D. RAMON DE UÑA

PIÑEIRO, dirigidas por la letrada D.ª Ruth, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 27/07/2017.SOBRE IMPUESTO SUCESIONES. EXPEDIENTE 15/1166-1167/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 67.481,08 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos acumulados los dirigen Dª Ruth, Dª Salome y D. Anselmo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de julio de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

La cuestión litigiosa se centra en el porcentaje de reducción de las participaciones sociales de la mercantil "Antonio Arevano Segade e Hijos, S.L.", como consecuencia del fallecimiento del padre de los demandantes. En concreto, porque la Administración autonómica partió del Balance de situación de la empresa a la fecha del devengo, lo que le llevó a considerar como deuda a restar de los activos afectos la cantidad de 1.677.497,71 euros, que los demandantes consideran anterior al inicio de las actividades económicas, obteniendo así el importe que restar del patrimonio neto, para establecer el porcentaje de reducción. Es decir, establecer la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, tal como se sigue de lo dispuesto en el artículo 20.2, c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, en relación con el artículo 5, b) de la Ley gallega 9/2008, de 28 de julio; y el artículo 4, octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .

A criterio del TEAR el hecho de que se haya contabilizado un préstamo un mes antes del inicio de las actividades económicas nada acredita sobre que no se ref‌iera al necesario para la adquisición de inmuebles, para arrendar o no; y que, aun tratándose de deudas a largo plazo no se generasen por los activos afectos a la actividad, concluyendo que si todos los activos se entienden afectos a dicha actividad es incongruente af‌irmar que existen deudas por activos no afectos.

Alegan los recurrentes: a) que en el expediente consta documento del Banco Español de Crédito, S.A. en el que se informa que la deuda nace el 18 de agosto de 1994 y que si f‌inalidad fue la cancelación de un préstamo de la mercantil, por importe de 350.000.000 dólares USA contra una cuenta de la que era titular D. Carlos ;

  1. que LA mercantil "Antonio Arevano Segade e Hijos, S.L." fue inicialmente una mera sociedad patrimonial de tenencia de bienes, sin medios personales ni locales afectos, sin ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, lo que incluso habría sido reconocido por la AEAT en las...

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