STSJ Galicia 58/2017, 8 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJGAL:2017:640 |
Número de Recurso | 15238/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 58/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000619
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015238 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jesús
ABOGADO JOSE FRANCISCO PITA ANDREU
PROCURADOR D./Dª. ANTONIO PARDO FABEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, ocho de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15238/2016, interpuesto por Jesús, representada por el procurador ANTONIO PARDO FABEIRO dirigido por el letrado JOSE FRANCISCO PITA ANDREU, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 10/03/16-IRPF 2012-SANCION. Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.903,64 euros.
Objeto y planteamiento del recurso.
Don Jesús interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2016, dictado en las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 a 2012 y sanciones.
Al demandante, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 833.3 del IAE -promoción inmobiliaria de edificaciones- se le comunica el inicio de procedimientos de verificación de datos en relación al citado impuesto, ejercicios 2009 a 2011 y de comprobación limitada, respecto del ejercicio 2012 que concluyeron con las liquidaciones mentadas. El TEAR estima la reclamación respecto de las primeras por caducidad e inadecuación del procedimiento pero confirma la del ejercicio 2012, que rechaza la deducción de gastos declarados por el contribuyente en el entendimiento de que no desarrolla actividad económica pues carece de ingresos en varios ejercicios, no se constata la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución o producción de bienes o servicios conforme al artículo 27 LIRPF y, en todo caso, porque no acredita qué inmuebles concretos está afectos a la actividad (quién llevó a cabo la promoción o construcción...) ni aporta facturas justificativas de la afectación, correlación y necesidad del gasto a pesar de que medió requerimiento de tal documentación.
Insiste el recurrente en la deducibilidad del gasto pese a la falta de ingresos por el ejercicio de la actividad económica que no implica la inexistencia de ésta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2016 (recurso 4066/2014 ); señala que la ausencia de ingresos no desafecta los bienes vinculados a la actividad y que los gastos se deben mayoritariamente a impuestos. En cuanto a la sanción alega la falta de motivación y ausencia de culpabilidad.
Sobre la existencia de actividad económica y deducibilidad de gastos.
Dispone el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : " Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción, de recurso humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios". Por su parte el artículo 28.1 del citado texto legal establece : "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades".
En relación a los términos de la actividad económica nos pronunciamos en la reciente sentencia de 25 de enero de 2017 (recurso 15821/2015 ) -ponente Sr. Gómez Díaz-Castroverde- en los siguientes términos: "... en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 (recurso 15397/15 ) -ponente Sr. Fernández Leiceaga- en cuanto que lo determinante en cuanto a dicha ordenación de factores de producción materiales y humanos es la finalidad real de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, para lo cual un elemento determinante de dicha finalidad es que se generen ingresos. Con anterioridad ya nos habíamos referido a la misma cuestión
en las sentencias de 12/11/14 (recurso 15598/13 ) y de 19/11/14 (recurso 15599/13 ) -ponencias de la Sra. Núñez Fiaño- (FJ 4º) destacando que "en el caso de autos la Administración tributaria partiendo de los hechos consignados en la diligencia de 29/10/2010 concluye que no se dan los consumos de explotación propios de la actividad de hostelería (alimentación y bebidas, principalmente), o los que se dan son en tan escasa cuantía, que más parece que nuevamente nos encontramos con la confusión entre los empresarial y lo privado", para poner de manifiesto los términos en que, más allá de los elementos formales, debe tener la actividad...
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