STSJ Galicia 6398/2014, 18 de Diciembre de 2014
Ponente | ANTONIO JOSE GARCIA AMOR |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:8333 |
Número de Recurso | 3649/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6398/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0000522
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003649 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 102/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO
Recurrente/s: Coro
Graduado/a Social: SANDRA CID CONDE-FAX.: 986/43.97.45
Recurrido/s: FOGASA, EMPRESA MARIA JOSE GUTIERREZ BARRA
Abogado/a:, FERNANDO PRIETO BUJAN
Procurador/a: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3649/2014, formalizado por la Graduado Social Dª. SANDRA CID CONDE, en nombre y representación de Coro, contra la sentencia número 342 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 102/2014, seguidos a instancia de Coro frente a FOGASA, EMPRESA MARIA JOSE GUTIERREZ BARRA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Coro presentó demanda contra FOGASA, EMPRESA MARIA JOSE GUTIERREZ BARRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2014, de fecha diez de Junio de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" 1.- Dª. Coro, con DNI NUM000, desde el día 20/06/2011 estuvo prestando por cuenta de la empresa MARÍA JOSÉ GUITIERREZ BARRA, con categoría profesional de cocinera y debiendo percibir conforme a Convenio un salario mensual por importe de 1.168,29 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. La actora realizaba una jornada de lunes a sábados de 12:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 00:00 horas y domingos de 12:00 a 16:00 horas, descansando un día a la semana. 2 .- A 23/12/2013 la empresa demandada comunica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, con efectos a 07/01/2014; carta cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. (folio 129). La empresa a 02/01/2014 remite burofax a la trabajadora, recibido por ésta a día 03/01/2014, mediante el que comunica a la actora la retractación de la decisión del despido; comunicación cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. (folios 30 a 33). A 08/01/2014 la trabajadora entrega a la empresa carta fechada a 07/01/2014 en la que manifiesta se entiende por despedida a 23/12/2013, siendo su último día de trabajo el 07/01/2014, no aceptando la retractación de la empresa; carta cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 134). La actora a partir del día 07/01/2014 no volvió a acudir a su puesto de trabajo. (no controvertido). La empresa cursa baja de la trabajadora ante la Seguridad Social a 13/01/2014. (folio 151). 3 .- No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. 4 .- Es de aplicación el Convenio colectivo del sector de hostelería para la provincia de Pontevedra. 5 .- La demandante presentó papeleta de conciliación previa el 08/01/2014, que tuvo lugar el día 28/01/2014 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. Presentó demanda a 30 de enero de 2014".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Coro contra la empresa MARIA JOSÉ
GUTIERREZ BARRA, y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de contrario".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Coro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social Vigo-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/08/2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/12/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido.
La trabajadora recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera:
A] Los artículos 52.c ), 53.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores [ET ] y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [LRJS ] en relación con el artículo 24 de la Constitución, así como las sentencias que cita, pues la empresa no puso a su disposición la exigua cantidad [966'77 #] que había fijado en concepto de indemnización indemnizatoria fijada por la empresa, tampoco justificó la imposibilidad [falta de liquidez] de hacerlo, ni las causas determinantes de la amortización de su puestos de trabajo.
B] Los artículos 121.1 y 2 LRJS, 49.1.d ) y 53.2 ET, pues la sentencia únicamente considera como objeto de litigio la aceptación o no de la retractación del despido efectuado por la empresa en el período de preaviso y su consiguiente calificación, al ser desatendida por la trabajadora, como baja voluntaria de ésta.
En el ámbito histórico, propone como párrafo 6º del hecho probado 2º los siguientes términos: "La empresa demandada no pagó a la trabajadora la indemnización señalada en la carta de despido"; se basa en los folios 34, en los impares 35 a 85 y 142 a 144.
Se acepta para afirmar que, en la fecha de efectividad del despido [7-1-2014], no consta abonado el importe de referencia en la cuenta bancaria de domiciliación de nóminas de la demandante; por tanto, nada acreditan sobre el particular las nóminas y el extracto de cuenta anteriores a la fecha indicada, que conforman la documental alegada.
Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:
I/ La actora prestó servicios para la demandada desde el 26-6-2011, categoría de cocinera, salario de
1.168'29 euros, jornada de 12 a 16 horas y de 20 a 00 horas lunes/sábado y de 12 a 16...
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ATS, 23 de Septiembre de 2015
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