ATS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso663/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 899/12 seguido a instancia de Dª Cristina contra MULTIANAU, S.L., AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE GÁLLEGO y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo al Ayuntamiento de Villamayor y al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda, declarando lo que consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús María Royo Crespo en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE GÁLLEGO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego debe subrogarse en la relación laboral de la demandante, que trabajó para la empresa adjudicataria de los servicios de limpieza de instalaciones de esta corporación hasta que el ayuntamiento extinguió la contrata.

Consta que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa MULTIANAU S.L. con la categoría profesional de limpiadora, en la contrata de limpieza que la empleadora tenia adjudicada por el Ayuntamiento de Villamayor. Por carta de 13-8-2012 se le comunica por la empleadora que el 31-8-12 finalizará la relación laboral con dicha empresa puesto que el citado Ayuntamiento rescinde en esa fecha el contrato de servicios de limpieza. La empresa Multianau, SL tenía ocho trabajadoras realizando la limpieza de las instalaciones municipales. El 31-8-2012 finalizó la contrata y en la misma fecha el Alcalde del municipio aprobó las bases para proveer cinco plazas de operarios de limpieza de las instalaciones municipales. El 27-9-2012 cinco de las ocho trabajadoras de Multianau, SL destinadas en la limpieza de estas instalaciones, fueron contratadas por el ayuntamiento para que continuaran realizando esta tarea. Al efecto, entre ellas la actora, firmaron un contrato eventual con duración hasta el 26-3-2013 para "la limpieza de instalaciones y edificios municipales según bases", el cual fue prorrogado en fecha 27-3-2013 hasta el 27-9-2013.

La Sala de suplicación estima de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la "sucesión de plantilla" a la actividad desarrollada de limpieza de instalaciones, porque la misma se basa, esencialmente, en la mano de obra y no en la aportación de medios materiales, y el ayuntamiento ha asumido una parte esencial del personal que la empresa adjudicataria destinaba a dicha tarea, incluida la propia demandante. Por otra parte, no ha existido una efectiva solución de continuidad entre la prestación de servicios como limpiadora en las instalaciones del ayuntamiento cuando el empleador era Multianau, SL y su posterior prestación laboral con la misma categoría profesional y en las mismas instalaciones, siendo su empleador la corporación local. Por todo ello se declara la existencia de una sucesión de plantilla, declara la improcedencia del despido, acaecido el 31-8-12, condenando al Ayuntamiento a las consecuencias inherentes.

  1. - Acude el citado Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina y si bien no hay cita ni fundamentación de la infracción se desprende que se trata del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con la doctrina de la sucesión de plantilla.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 6 de junio de 2012 (Rec 445/12 ). En este caso, las actoras han venido prestando servicios para la empresa EULEN SA como limpiadoras, desarrollando su actividad en los Colegios Públicos y Escuela Municipal de Música de Caudete. La empresa comunica la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, alegando como tal la terminación de la adjudicación del servicio de limpieza concertado con el Ayuntamiento citado. Las actoras plantearon en su demanda la nulidad del despido del que habían sido objeto, al considerar que se trataba de un despido colectivo realizado sin los requisitos exigidos por la norma; platearon también la existencia de cesión ilegal de trabajadores y/o de sucesión de empresa. Todas estas pretensiones fueron desestimadas por la sentencia alegada. En lo que ahora interesa se estima que no se ha producido un supuesto de sucesión de empresa o de plantilla respecto de las trabajadoras que prestaban sus servicios para la empresa EULEN SA en virtud de contrata o adjudicación administrativa con el Ayuntamiento de Caudete.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas al referirse a una misma actividad - limpieza - y a la extinción de la contrata adjudicada por diversos ayuntamientos. Ahora bien, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, son diferentes los supuestos de hecho, lo que puede justificar las distintas soluciones alcanzadas. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones aplican la misma en interpretación del art 44 ET y en particular de la sucesión de plantilla.

    Así, en la sentencia recurrida la empresa adjudicataria de la contrata - Multianau, SL- tenía ocho trabajadoras realizando la limpieza de las instalaciones municipales del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego. El mismo día que finalizó la contrata se aprobaron las bases para proveer cinco plazas de operarios de limpieza de las instalaciones municipales. Y un mes después, cinco de las ocho trabajadoras fueron contratadas por el ayuntamiento para que continuaran realizando esta tarea. En este caso se valora especialmente que aunque formalmente se ha realizado un proceso selectivo, todas las trabajadoras contratadas por el Ayuntamiento habían prestado servicios anteriormente para la empresa adjudicataria, realizando las mismas funciones de limpieza de las instalaciones municipales, sin que haya habido una efectiva solución de continuidad, puesto que fueron contratadas cuando no había transcurrido el plazo de 20 días de caducidad de la acción por despido, sin que exista diferencia alguna en la forma de prestar los servicios. En este caso, el ayuntamiento ha asumido una parte esencial del personal de la contrata. Y nada semejante acontece en la de contraste en la que aunque también se produce la asunción o reversión por el Ayuntamiento del servicio de limpieza de los colegios públicos y escuela municipal de música, una vez concluida la contrata con la empresa EULEN SA, no se ha producido transmisión alguna de medios materiales o humanos. El Ayuntamiento viene prestando, con medios propios, el servicio de limpieza no encontrándose entre los trabajadores que realizan dicho servicio ninguna trabajadora de EULEN SA que con anterioridad prestaban ese servicio, puesto que adscribe a la limpieza a 13 trabajadores, entre los que no se encuentra ningún trabajador de EULEN SA que con anterioridad prestaban ese servicio.

SEGUNDO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús María Royo Crespo, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE GÁLLEGO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 619/13 , interpuesto por MULTIANAU, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 899/12 seguido a instancia de Dª Cristina contra MULTIANAU, S.L., AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE GÁLLEGO y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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