ATS, 19 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 748/12 seguido a instancia de Dª Amelia contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. (GRUPO A), TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO), sobre despido, que apreciaba la falta de legitimación pasiva de TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO), declarando procedente el despido y condenando a Grupo A. Field Marketing, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Marín Alonso en nombre y representación de Dª Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora, con categoría de jefa de área, impugna el despido objetivo, de fecha 11/5/2012, efectuado por el GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SL, solicitando la declaración de improcedencia y una antigüedad desde el inicio de la relación, alegando trabajar para distintas cuentas por lo que la pérdida del cliente no puede determinar el despido.

La sentencia de instancia desestima la demanda declarando la procedencia del despido por causas objetivas - pérdida de la contrata - decidido por la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L., declarando la falta de legitimación pasiva de la codemandada TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO). Recurre la trabajadora en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2013 (Rec 1149/13 ) desestima el recurso. El motivo dedicado a revisar los hechos probados porque no se cumplen los requisitos exigidos para ello pues no se concreta qué hecho o hechos se quieren modificar o añadir al relato fáctico, no se ofrece redacción alternativa o adicional alguna y tampoco se pone de manifiesto error evidente alguno con base exclusivamente en prueba documental o pericial, Y el motivo segundo, en el que se aduce infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por defectos formales pues no se concreta qué norma o jurisprudencia se ha infringido y ni se razona tal infracción.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, alegando, en el primero que la desestimación del recurso de suplicación por motivos formales exclusivamente, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art 24.1 CE y el segundo, de carácter subsidiario, relativo a la cuestión de fondo.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 224 LRJS , puesto que no hay las mas mínima referencia a los hechos de las sentencias comparadas, limitándose el recurrente a señalar la infracción de las normas del procedimiento y a transcribir parte de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - Para el primer motivo , la recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 de 2 de octubre de 2010, en la que se analiza si la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 , que desestima el recurso de suplicación, lesiona el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales legalmente exigidos en el recurso de suplicación, que ha conducido a la desestimación del recurso, privando así al recurrente de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada. Recurso de amparo que es estimado, reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y consiguiente anulación de la sentencia.

    La contradicción es inexistente pues son diferentes los hechos y sin que exista doctrina que necesite ser unificada. Por otra parte, no existe identidad sustantiva, también necesaria cuando se denuncian infracciones procesales puesto que en un caso se trata de un proceso declarativo, solicitando que se declare, de conformidad con el art 44 Estatuto de los Trabajadores , que los dos codemandados son sucesores empresariales de otra mercantil y en el caso de autos se ejercita una acción de despido impugnando el efectuado con carácter objetivo por la empresa como consecuencia de la perdida de la contrata.

    Por otra parte, el contenido de los escritos de formalización del recurso de suplicación no presenta ninguna semejanza lo que puede justificar las distintas soluciones adoptadas ni tampoco el alcance y origen de las infracciones analizadas. En efecto, en la sentencia de contraste, la Sala de suplicación rechaza la pretendida modificación del relato fáctico, argumentando que el recurrente no llega a formular expresamente en dicho motivo el razonamiento preciso -que la pretensión deducida en la instancia era idéntica a la cuestión incidental promovida en ejecución de Sentencia- para que, aceptando la Sala esa revisión fáctica, entrase a analizar el fondo del asunto, lo que supuso la desestimación del recurso en su integridad. Sin embargo, en el caso de autos, se desestima la modificación del relato histórico por no cumplirse los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, sin que por otra parte prospere la denuncia jurídica por defectos formales en su formalización.

    Asimismo, en la sentencia de contraste, se relata que la sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar caducidad de la acción ejercitada. En el escrito de interposición del recurso de suplicación, el trabajador recurrente postulaba la modificación del relato de hechos probados para que el mismo recogiera la interposición de la cuestión incidental y su desestimación por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona [motivo segundo formulado al amparo del art. 191 b) LPL ]. Y, como consecuencia de lo anterior, el recurso de suplicación sostenía que el plazo de tres años previsto en el art. 44 ET había quedado interrumpido, al menos en lo referente a las obligaciones declaradas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 por la presentación de la citada cuestión incidental [motivo cuarto formulado al amparo del art. 191 c) LPL ]. El recurso insistía en que esta cuestión incidental, promovida ante el Juzgado de lo Social núm. 23, era sustancialmente idéntica a la demanda declarativa desestimada por la sentencia recurrida en suplicación, por lo que su falta de toma en consideración -se concluía- vulneraba el art. 24.1 CE [motivo quinto, formulado al amparo del art. 191 c) LPL ]. Y aunque en el motivo segundo referido a la revisión de los hechos probados, el recurrente no hace constar expresa y literalmente que la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia fuera de causa, contenido y finalidad idéntica a la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, el TC estima que del contenido de dicho motivo, en relación con la argumentación contenida en los restantes motivos del escrito de interposición del recurso, se desprende con total nitidez que el recurrente está afirmando esa identidad. Además, se valora especialmente que la parte demandada en el procedimiento impugnó los motivos del recurso, interesando el rechazo de la pretensión que se instaba, y la propia Sala de lo Social, al desestimar la solicitud de inclusión en el apartado de hechos probados del párrafo que le proponía el recurrente, advierte, también, cuál era el fin que perseguía el recurrente, tomando conocimiento claro de su pretensión.

    Y nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la recurrente articula el recurso en dos motivos. El primero al amparo del art 193 b) LRJS , en el que hace referencia al contenido de la carta de despido rechazando la afirmación fáctica de que la trabajadora estuviera adscrita en exclusiva a un cliente, extremo que entiende acreditado por la prueba documental que cita, por el contenido de la sentencia (HP 17 y fundamento derecho 3º) y por la testifical. Sin embargo, no se concreta qué hecho o hechos se quieren modificar o añadir al relato fáctico, no se ofrece redacción alternativa o adicional alguna y no se pone de manifiesto error evidente alguno con base exclusivamente en prueba documental o pericial, pretendiendo se valore conjuntamente determinada documental junto con la prueba testifical. Además en este mismo epígrafe se tacha de incongruente a la sentencia sin haber formulado motivo alguno por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 193.a) LRJS . Por otra parte, la pretendida modificación ninguna influencia tuvo en la decisión del fondo del asunto puesto que el motivo de denuncia jurídica es rechazado de plano porque no cita precepto alguno infringido ni motiva la censura jurídica, lo que impide a la Sala el exacto conocimiento de la cuestión litigiosa sometida a su consideración.

    La parte recurrente entiende que procede la admisión del recurso ya que en ambas sentencias se alega la vulneración del art 24 CE , respecto a las formalidades del recurso de suplicación. Ahora bien, a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R.2316/2013 ).

  2. - Para el segundo motivo , planteado con carácter subsidiario se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2012 (Rec 832/13 ) que desestima el recurso de la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L.,y confirma la de instancia que declaró improcedente la decisión extintiva, por causas objetivas ocurrida el 11 de mayo de 2.012, con condena a dicha mercantil a las consecuencias legales inherentes. Se examinan los efectos jurídicos derivados de la rescisión con efectos de 30 de abril de 2.012 de la contrata de servicios que la recurrente mantuvo con la mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A. para la atención de puntos de información comercial de productos y servicios de esta operadora de telefonía en hipermercados, grandes superficies y otros establecimientos comerciales de interés, contrata que a partir del siguiente día, 1 de mayo de 2.012, fue asumida por TELYCO.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque la sentencia recurrida desestima el recurso de la trabajadora, por falta de cita y fundamentación de la infracción denunciada, y porque adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, además de mezclar cuestiones jurídicas de separado tratamiento, lo que implica que no ha entrado a conocer del fondo del asunto, mientras que en la de contraste no existe ningún reproche a los aspectos formales del recurso de suplicación, entrando a conocer, por tanto, del recurso planteado por la empresa Grupo A Field Marketing Iberia S.L y en el que se oponía a la declaración de improcedencia. Es sabido que para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide por razones de índole formal o procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el aspecto procesal del recurso es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la posible improcedencia del despido objetivo por perdida de la contrata por defectos formales en su formulación - falta de denuncia de la norma o jurisprudencia en que se fundamenta - y la otra, entra directamente a resolver la cuestión de fondo - improcedencia del despido objetivo-.

    De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 15 de octubre de 2014, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Marín Alonso, en nombre y representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1149/13 , interpuesto por Dª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 748/12 seguido a instancia de Dª Amelia contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. (GRUPO A), TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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