ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1246/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 44/12 seguido a instancia de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miquel Nadal Borrás en nombre y representación de Dª Estela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18/02/2014 (rec. 5431/2013 ), confirma la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso y desestima la solicitud de parte de modificación de los hechos declarados probados en la de instancia. Consta en el relato de hechos probados que la actora fue declarada en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta en fecha 23/04/2010, presentando entonces un "trastorno bipolar tipo 1 que precisó ingreso hospitalario por episodio maniaco el 10/08; episodio reciente depresivo moderado sin síntomas psicóticos". La profesión habitual de la actora era la de subalterna (ordenanza de Instituto). Posteriormente, por resolución de fecha 30/06/2011, se entendió que la actora había mejorado de sus dolencias y había recuperado facultades así como "la posibilidad de prestar actividades laborales rentables".

La sentencia de instancia declaró que la actora no se encuentra afecta de situación de incapacidad permanente como revisión por mejoría del grado de absoluta que tenía concedido, tesis que comparte la Sala de suplicación que no revisa el ordinal octavo, como así se pedía en el recurso de suplicación, y en consecuencia mantiene que los padecimientos de la actora son "trastorno adaptativo sin limitación psicofuncional. Fibromialgia 16/18 puntos gatillo en control y tto. Cervicoartrosis C4 y C5 sin limitación funcional y Lumboartrosis L5 S1 y L4 L5 sin signos de afectación radicular".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste dos sentencias en las que basa la redacción de los dos motivos que alega que, sin embargo se reducen a una misma cuestión, que es la revisión y nueva valoración de los padecimientos de la actora en solicitud de incapacidad en grado de absoluta o, subsidiariamente de total reproduciendo la argumentación que ya se hizo en el recurso de suplicación.

En concreto, cita de contraste en primer lugar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21/03/2011 (rec. 3317/2010 ), en dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación del INSS y se confirmó la de instancia en la que se declaraba a la trabajadora afecta a incapacidad como consecuencia de la fibromialgia que padecía. No se produce por lo tanto contradicción alguna, sino que el criterio allí apreciado es el mismo que en la sentencia recurrida en cuanto a la invariabilidad de los hechos declarados probados en la instancia.

Como segunda sentencia se opone la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31/07/2009 (rec. 5321/08 ), en ella se valora a un trastorno distímico, colon irritable, trastornos ambos diferentes de los que sufre la hoy recurrente, siendo así que ya solo este motivo impediría la comparación. Pero, además, se da la circunstancia de que en dicha sentencia lo que se estima es el recurso planteado por el INSS, estimándolo y reconociendo a la beneficiaria el solo grado de total, y no el solicitado, y ello en base a los propios hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por lo que tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miquel Nadal Borrás, en nombre y representación de Dª Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5431/13 , interpuesto por Dª Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 44/12 seguido a instancia de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR