ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1323/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 230/12 seguido a instancia de DOÑA Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Isabel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Laura Arener Guillot, en nombre y representación de DOÑA Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero de 2014 (Rec. 1794/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de la parte actora de ser reconocida en situación de incapacidad permanente, padeciendo las dolencias que constan en el hecho probado cuarto, por entender la Sala: 1) respecto del primer motivo en que se alega que se ha valorado erróneamente la prueba, que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, por lo que nada se puede objetar; 2) respecto del segundo motivo en que se alega que los informes médicos acreditan las limitaciones que padece la actora y que le impiden el desarrollo de su profesión, que el motivo está defectuosamente articulado, ya que no se citan normas sustantivas ni jurisprudencia, ni se pueden modificar los hechos probados. Añade la Sala que para "colmar la tutela judicial efectiva", de los hechos probados se deduce que las dolencias que padece la actora le incapacitan para el desempeño de tareas que exijan carga, esfuerzo pesado o flexión continuada, sin que la profesión de dependienta exija dichos requerimientos físicos, por lo que no es acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente, para lo que en preparación señala que "se identifica como contradictoria la Sentencia nº 2091 de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo nº 769/2013 " , mientras que en interposición se cita de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2006 (Rec. 817/2006 ), sentencia esta última que no es idónea puesto que no fue citada en preparación, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo que consta en la providencia de 22 de julio de 2014, en la que se explicita como causa de inadmisión "Falta de idoneidad de la Sentencia nº 2091 de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo nº 769/2013 , a la que refiere la parte recurrente en el escrito de interposición, por no estar citada en el escrito de preparación del recurso" , tiene razón la parte recurrente cuando alega que efectivamente en la manifestación sexta del escrito de preparación se invocó la sentencia a la que refiere dicha providencia, si bien ello no implica que el presente recurso pueda admitirse, porque como se ha expuesto anteriormente, el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , determina que no son idóneas las sentencias invocadas en preparación que luego no se invocan en interposición y a la inversa, por lo que teniendo en cuenta que en preparación se invocó de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo nº 769/2013 (que es a la que se refiere, por error, la providencia de esta 22 de julio de 2014), mientras que interposición se invocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2006 (Rec. 817/2006 ), que no estaba citada en preparación (y que no se hizo constar, por error, en la providencia anteriormente mencionada), la misma, no es idónea, como tampoco lo sería, por otro lado, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo nº 769/2013 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Laura Arener Guillot en nombre y representación de DOÑA Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1794/13 , interpuesto por DOÑA Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 230/12 seguido a instancia de DOÑA Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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