STS, 20 de Enero de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso1589/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, sendos recursos de casación que con el número 1589/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle y Don Isacio Calleja García, en nombre y representación, respectivamente, de DON Amadeo Y DOÑA Berta y del Ayuntamiento de Cervelló, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012 dictada en el recurso número 159/2009 y acumulados 163 , 194 y 259/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrido el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cervelló

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2012 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: << 1º.- Desestimar las pretensiones deducidas por las partes recurrentes en los presente recursos acumulados interpuestos contra las resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya. 2º.- Fijar como justiprecio de lo expropiado en el expediente 6200-08-A, incluido el premio de afección, la cantidad de 509.404'89 euros. 3º.- No formular condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló y de Don Amadeo y Doña Berta se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando sendos recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma sendos recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Don Amadeo y Doña Berta se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basado dicho recurso en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, porque se considera que no se ha efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica, resultando arbitraria e irracional.

Segundo.- Por la misma vía casacional del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que establece los requisitos que han de tener los terrenos para ser considerados urbanizados y no rurales. En el caso de autos, y enlazando con el anterior motivo, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la finca de autos reúne los requisitos del artículo citado y, por tanto, la valoración debe realizarse como suelo urbanizado.

Tercero.- Por último y por el mismo motivo que los dos anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no otorgarse la tutela efectiva del derecho de propiedad, en cuanto la expropiación forzosa de los bienes y derechos está condicionada a la indemnización que se corresponda con el valor de los bienes expropiados, que en el caso de autos la sentencia no ha tenido en cuenta.

Se termina suplicando a esta Sala que "... casando y anulando la sentencia dictada, y, estimando los recursos interpuestos en su día por mis representados, acuerde fijar en segunda sentencia, el justiprecio en la cantidad de 3.246.775 euros incluido el 5% del premio de afección."

Por Auto de esta Sala de 18 de octubre de 2012 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló y la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Amadeo y Doña Berta .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esta Sala se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al recurso interpuesto por la adversa y suplicando a la Sala "... se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don. Amadeo y otros."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de enero de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por Don Amadeo y Doña Berta y del Ayuntamiento de Cervelló, contra la sentencia 71/2012, de 2 de febrero, dictada en los recursos acumulados 159 , 163 , 194 y 259/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Dichos procesos habían sido promovidos por los mencionados recurrentes en casación, en impugnación de sendos acuerdos del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptados en sesión de fechas 16 de enero y 17 de marzo de 2009, por los que, respectivamente, se denegaba la fijación del justiprecio de las fincas registrales 307 y 307-N, del término municipal de Cervelló, que debían estimarse expropiadas por ministerio de la ley; y en el segundo de los acuerdos se fijaba el justiprecio de las mencionadas fincas en la cantidad de 609.658,90 €.

La sentencia de instancia desestima los recursos y confirma los acuerdos impugnados, si bien termina fijando el justiprecio de las fincas en la cantidad de 509.404,89 €.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión mencionada se contienen, en lo que ahora interesa, en el fundamento tercero, en el que se declarar: "que las cuestiones suscitadas por la propiedad en apoyo de su pretensión de que el justiprecio total de las parcelas expropiado sea fijado en 4.340,084 euros, se centran en cuál sea la situación del suelo expropiado, por entender los actores que él mismo ha de ser considerado, a efectos de su valoración, como urbanizado, al ser ésta su clasificación urbanística y hallarse incluidas la parcelas expropiadas en el catastro como urbanas, tributando en el impuesto de bienes inmuebles, IBI, como tales.

Con tal tesis parece olvidar la parte actora que, siendo la norma aplicable el Texto refundido de la ley 8/2007, de suelo, la valoración del suelo expropiado como urbanizado exigiría que los terrenos se encontrará en la situación básica de suelo urbanizado, esto es, «integrado de forma legal y efectiva en la red de dotación y servicio propio de los núcleos de población», habida cuenta que «se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y de los servicios requeridos por la legislación urbanística o pueden llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento» (artículo 12. 3 de la ley de suelo).

De donde que, pese a su clasificación urbanística como suelo urbano no consolidado, al no reunir las parcelas expropiadas las características físicas que definen legalmente un suelo en la situación de urbanizado, tal como fue constatado por el jurado de expropiación y no ha sido desvirtuado en el proceso, procede considerar atinado el criterio seguido por el órgano tasador para valorar las parcelas expropiadas como suelo en situación de rural.

La prueba pericial practicada a propuesta de la propiedad, aunque el perito concluya señalando en su dictamen que dada la realidad fáctica de las fincas referenciadas cabe afirmar que disponen o pueden disponer de los servicios urbanísticos básicos que determina la ley, formando parte de la trama urbana y contribuyendo a su vez a crear ciudad (pagina 14 del dictamen), no desmiente el criterio de Jurado; ya que el mismo dictamen, al describir pormenorizadamente cada una de las parcelas, acompañando planos y fotografías de las mismas, viene a reconocer el que se hallan en la situación básica de suelo rural, al no explicitar que todas y cada una de ellas cuenten con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan contar con ellos sin otras obras que las de conexión; recogiendo, por contra datos de los que cabe inferir lo contrario (págs. 6 a 13 del dictamen).

Igualmente el dictamen pericial de parte traído a autos viene en definitiva a confirmar el acierto del Jurado cuando, tras la ambigua formulación de que «En aquest cas els terrenys tenen, tots elIs, a peu de porcel·la els serveis bàsics, tal com es pot apreciar en el reportatge fotogràfic que s'inclou. En algunes finques la disponibilitat d'alguns del serveis, precisaria obres de connexió de les parcel·les a les instal·lacions que estan en funcionament al costat. Però en tots els casos aquesta connexió es factible.» viene a señalar que «Tanmateix s'ha de considerar, el caràcter de zona verda, parc urbá, que tenen els terrenys d'acord amb la seva qualificació urbanística, i que no necessiten mes serveis que els que aquest ús de zona verda requereix, regint en aquest cas el apartat 2 del art. 27 de la LUC: 2. Els serveis urbanístics han de tenir les característiques adequades per a l'ús del sòl previst pel planejament urbanístic que el classifica.

Totes les finques objecte d'aquest estudi tenen disponibilitat de comptar amb els serveis bàsics urbanístics adequats a l'ús de zona verda, sense més obres que les de connexió.»

Valoración del Jurado del suelo expropiado que, por cierto, no ha sido cuestionada por las partes en el proceso en cuanto a los concretos parámetros utilizados por éste, «atendiendo al conjunto de factores técnico agrarios, económicos y de otras circunstancias concurrentes: características y ubicación del terreno, al estar atravesadas las parcelas por la riera de Cervelló, con lo que son susceptibles de un aprovechamiento de regadío, con capacidad de producción de dos cosechas anuales».

Por todo ello aquella suma final de 580.627'52 € a la que ha arribado el Jurado en su acuerdo de 17 de marzo de 2009 habría de ser entendida como ajustada a derecho, aunque de la misma ha de ser restada la cantidad de 95,480 euros correspondiente a valoración de la parcela número 8, excluida que ha sido ésta del expediente, quedando de tal manera en la cantidad de 485.147'52 euros, a la cual habrá de adicionarse el 5% de premio de afección.

A la vista de esas consideraciones se presenta el presente recurso, inicialmente interpuesto tanto por los expropiados como por el Ayuntamiento expropiante, si bien este segundo recurso ha sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, como ya se dijo.

El recurso de los expropiados se funda en tres motivos, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los cuales se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial, en el motivo primero; del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el motivo segundo y, en fin, de los artículos 24 y 33 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se declare el derecho a que el justiprecio de las fincas expropiadas se fije en la cantidad de 3.246.775 €.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación la defensa del Ayuntamiento expropiante.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en los motivos en que se funda el recurso de casación de los expropiados es necesario recordar que el acuerdo del jurado que, en definitiva, había sido recurrido, valoró los terrenos expropiados de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del antes mencionado Texto Refundido de 2008, al considerar que los terrenos debían considerarse como rural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Texto legal; en contra del criterio de los expropiados que en su hoja de aprecio estimaban que debía considerarse como suelo urbanizado, reclamando la cantidad de 4.340.084 €. El acuerdo impugnado, descartada la posición del Ayuntamiento que excluía la posibilidad de la expropiación de los terrenos por ministerio de la ley, consideró que, conforme al mencionado precepto del Texto legal, los terrenos debían considerarse como rural, dado que no reunía la condiciones establecidas en el mencionado artículo 12 para considerarlos como urbanizado, fijando el justiprecio que ya nos es conocido.

A vista de lo suscitado por las partes en la instancia, el Tribunal territorial consideró que de la prueba practicada en el proceso no cabía concluir que se hubiese acreditado la errónea apreciación del jurado en orden a la naturaleza de los terrenos, porque de las pruebas periciales aportada y practicada en el proceso no se aprecia la errónea actuación del órgano colegiado de valoración.

TERCERO

A la vista de esa argumentación de la Sala de instancia, es lógico que el primer motivo del recurso, como ya se dijo, tenga por contenido la pretendida vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera por la defensa de los recurrentes que la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas periciales aportadas al proceso por los recurrentes y practicada en periodo probatorio, no se ha realizado conforme a las reglas de sana crítica que impone el mencionado precepto. Se considera que se llega a una conclusión errónea por el Tribunal de instancia al considerar que de las mencionadas pruebas no ha quedado desvirtuado el criterio del jurado en orden a la naturaleza de los terrenos como urbanizados y no como rural, que es como se considera en la sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que conforme a la consolidada jurisprudencia la errónea valoración de la prueba por los Tribunales de instancia no constituye, en sí misma considerada, un motivo del recurso de casación porque, como se ha dicho reiteradamente, la misma finalidad de la casación como recurso extraordinario que tiene por finalidad el control de la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, además del control de la pureza de los tramites procedimentales evitando que se ocasionen indefensión a los ciudadanos que imploran la tutela judicial; hace abstracción de la valoración de la prueba, que se deja en manos de los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizarla. Por ello, como se declara en la sentencia de 7 de octubre de 2013 (recurso de casación 1165/2011 ) "en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, ( STS 7-10-2013 RC: 1165/2011 )".

En el presente motivo precisamente se invoca que la Sala de instancia ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, concretamente, de las pruebas periciales, y ya en el mismo escrito de interposición se deja constancia de las limitaciones que la revisión de la valoración de la prueba puede hacerse por este Tribunal de Casación. Pues bien, nuestra labor ha de centrarse en si la valoración que hace la Sala de instancia, en la forma ya reflejada en la trascripción parcial de la sentencia, comporta esos supuestos extremos de valoración que suponen la arbitrariedad, la irrazonabilidad o llega a resultados inverosímiles.

A la vista de los razonamientos que se hacen en la crítica efectuada por la defensa de los recurrentes debemos dejar constancia de que, pese a las conclusiones que se pretenden extraer de la prueba pericial judicial, lo que en realidad se está realizando es una valoración de dicha prueba diferente de la efectuada por la Sala de instancia que, como hemos visto, considera que dichas pruebas no pueden desvirtuar las conclusiones del jurado. Así pues, en realidad, lo que se esta invocando es una confrontación entre las valoraciones de las pruebas realizadas por los expropiados y conforme a sus intereses y la más objetiva realizada por el Tribunal sentenciador.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 12.3º del mencionado del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el suelo urbanizado, por oposición al rural, es aquel que tiene las siguientes condiciones; en primer lugar, que se encuentre integrado en una malla urbana, conformada por red de viales, dotaciones y parcelas propias el núcleo o asentamiento de población del que forman parte; en segundo lugar, que cumpla alguna de las condiciones que se impone en el mismo artículo y párrafo; es decir y por lo que al presente supuesto interesa, en el párrafo b) se exige "tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado."

A vista de esa exigencia es necesario poner de manifiesto que el Legislador de 2007, de que trae causa el Texto Refundido mencionado, a la hora de configurar el estatuto de la propiedad, ha desligado la valoración del suelo de su clasificación urbanística, como hace ver la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre ; de ahí la distinción entre suelo rural y urbanizado, incorporando este el llamado "ius edificandi" a que se refiere la mencionada sentencia que, en la concepción estatutaria del derecho de propiedad, solo se integra en el mismo y, por tanto, a considerar a efectos de valoración, "cuando está ya patrimonializado, esto es, en el suelo urbanizado". Por el contrario, en el supuesto del suelo rural "la indemnización de la simple expectativa urbanística se condiciona a la concurrencia de determinadas circunstancias establecidas en la Ley" , conforme se dispone en el precepto ya mencionado.

Teniendo en cuenta que, en lo que interesa al presente recurso, el Legislador ha condicionado la consideración del suelo como urbanizado por la potencialidad de contar con los servicios que caracterizan los usos y edificaciones previstos por el planeamiento, el concepto es tradicional en nuestro Derecho urbanístico, en cuanto han configurado el suelo urbano y, en lógica congruencia, en el ámbito de las valoraciones del suelo. Pues bien, a la vista de esas consideraciones es de recordar que la jurisprudencia ha venido delimitando lo que el Legislador considera como suelo urbanizado conforme a la propia delimitación que del mismo se hace en el precepto ya trascrito, cuando se integre en la malla urbana y esa integración se determina, entre otras condiciones, por la existencia de una infraestructura y unos servicios que sean necesarios para los usos y edificaciones previstas.

La jurisprudencia, interpretando los preceptos que sirven de antecedentes al ya mencionado artículo 12 del Texto de 2008, ha declarado que esa integración se produce, a falta de una efectiva urbanización de los terrenos, por la existencia, al menos, de una "elemental urbanización" que cuente con los ya mencionados servicios, pero siempre que estos "sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan" ( sentencia de 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 5761/2007 ). Y es importante retener esa exigencia de la idoneidad de tales servicios porque si lo que se está pretendiendo en supuestos como el presente en que los terrenos no tienen atribuida edificabilidad alguna, es asignar esa edificabilidad, los servicios han de estar en consonancia con ese destino potencial de los terrenos; no se puede pretender desligar un determina nivel de edificación y no considerar la idoneidad de los servicios con exclusión de ese destino de los terrenos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala ha de concluir que no hay méritos bastantes para rechazar la valoración que se ha realizado por la Sala de instancia de la prueba pericial aportada al proceso. Y en ese sentido, si nos atenemos al informe emitido por el perito de designación judicial, hemos de concluir que el técnico, ciertamente que examina por separado cada una de las fincas expropiadas, pero en unos términos de generalidad y con presupuestos tan exiguos que no pueden desvirtuar la conclusión del jurado.

Si nos atenemos a lo que consta en el informe, completado con cualquier plano de ubicación disponibles e incluso el que obra en el informe pericial aportado con la demanda ("copia parcial del plano de calificaciones urbanísticas"), de las ocho fincas expropiadas, cinco de ellas -las números 3 a 7- se sitúan en una estrecha franja de terreno delimitada entre las edificaciones ya existentes y un cauce fluvial, la rivera de Cervelló, las otras tres -las números 12, 13 y 14- situadas en el paraje denominado "Les Fontetes", también contigua a las edificaciones del municipio. Pues bien, a juicio del perito procesal, todas las fincas tienen los servicios propios del suelo urbano o la posibilidad de adquirirlos con sola las actividades de conexión por considerar que todas las parcelas son contiguas a vías urbanas. Sin embargo tales afirmaciones se hacen de manera apodíctica sin hacer un examen pormenorizado de la posibilidad de esas conexiones en cada una de las fincas a los efectos de servir a la efectividad de prestar los servicios de la urbanización de los terrenos, sin que pueda desconocerse que ello supone la urbanización de una considerable superficie. Y es que parece que a juicio del técnico que emite el informe, la mera colindancia, de cualquier forma con vías que se consideran urbanas sería ya de por si suficiente para la dotación de tales servicios, sin que, por otra parte, se ponga de manifiesto las características de tales vía en orden a los servicios que pueden suministrar a las parcelas, habida cuenta de la necesidad de que tales servicios sean los adecuados. Y esa ausencia de información o, si se quiere, de motivación, de la propuesta del perito es tanto más necesaria porque de la misma información -ciertamente escasa- que facilita el perito ofrece serias dudas de idoneidad de los servicios. Y en este sentido, debe observarse que la parcela número 3 no tiene acceso a vía pública alguna, sino a las traseras de edificaciones existentes, que dejan sin explicar la posibilidad de adquirir los servicios. Otro tanto cabe concluir de la parcela número 6, aislada en su ubicación de edificaciones contiguas y cuyo acceso es por un camino que la misma fotografía que se aporta hace dudar de la existencia de servicio alguno; al igual que la número 7, con colindancia a edificaciones en su parte trasera y con acceso por una camino, pese a denominación de calle, de idénticas características que la anterior e incluso en un plano superior de difícil conexión. En esa misma condición y dificultad de conexión cabe concluir de la finca 14. Por lo que se refiere a las fincas 12 y 13, no tienen colindancia con edificación alguna y su acceso es por camino sin características propias de tener los servicios. Las fincas 4 y 5, ciertamente que tienen colindancia con una especie de plaza denominada "cul de sac", que por su propia configuración no parece tengan las condiciones propias para permitir que las dos parcelas puedan conectar los servicios de la misma, habida cuenta de que es el tramo final de una vía pública y la colindancia se da en una mínima parte de cada una de las parcelas, de tal forma que ambas parcelas discurren casi en su totalidad al margen de dicha colindancia, en especial la parcela número 5 que es sumamente alargada y la colindancia con la plaza es exigua.

Lo anterior obliga a considerar que no puede tacharse de arbitraria o irracional la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba practicada en el proceso, sino que se ajusta a la exigencia de la sana crítica que impone el precepto en que se funda el motivo que debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del primer motivo comporta la desestimación de los motivos segundo y tercero. En efecto, como ya se dijo, en ambos motivos se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 12 del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , como los artículos 24 y 33 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Pues bien, lo expuesto anteriormente cabe concluir en la improcedencia de tales vulneraciones.

En relación con el motivo segundo, en que se denuncia el ya mencionado artículo 12, realmente es una reiteración de los argumentos en que se funda el motivo primero, porque lo que se viene a reprochar a la sentencia es haber desconocido las condiciones que se imponen en el mencionado precepto para la caracterización del suelo urbanizado. Pero en realidad, no se reprocha ese desconocimiento, sino que la Sala concluya que en el presenta supuesto no se dan esas condiciones a tenor de la prueba practicada, lo que remite el debate a una cuestión probatoria, que ya fue examinada anteriormente con referencias concretas a las condiciones que se imponen en el mencionado precepto en que se funda este motivo segundo.

Por lo que se refiere al motivo tercero, constituye en si mismo una tautología, porque si bien es cierto que el artículo 33 de la Constitución condiciona la expropiación a la indemnización correspondiente y que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere al "valor real" de los bienes, nuestro Derecho remite esa referencia a las normas legales de valoración, que en el presente supuesto están integradas por el ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, que los mismos expropiados no cuestionan es el que debe aplicarse, pero en una interpretación contraria a lo establecido en sus normas, como ya antes se ha concluido.

Por esas mismas razones no puede aceptarse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , que también se invoca en el motivo tercero, porque ese derecho ha sido colmado suficientemente con la decisión adoptada en la instancia, porque dicho derecho, sabido es que no comporta la necesidad de éxito de las pretensiones accionadas, sino el derecho a obtener una respuesta conforme a la norma aplicable y en el presente supuesto esa respuesta ha sido dada y conforme a los que resultaba procedente, conforme se ha razonado.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1589/2012, promovido por la representación procesal de Don Amadeo y Doña Berta , contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012 dictada en los recursos acumulados 159 , 163 , 194 y 259/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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