ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1564/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1002/2011 seguido a instancia de D. Aurelio contra el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido, que apreciaba la inadecuación del procedimiento sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Purificación Berjano Arenado en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULOS PAR DEL CONDADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de febrero de 2014 (R. 460/2013 )- el actor planteó demanda de despido para la impugnación "ad cautelam" de la extinción del contrato acordada por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado demandado con fecha de 31/7/2011, por el cumplimiento del término del último contrato temporal celebrado entre las partes. Dicha decisión fue adoptada en el contexto que narra el inalterado relato fáctico, y que refiere que tras prosperar la moción de censura en el citado ayuntamiento, el grupo socialista que gobernaba hasta entonces el consistorio pasó a la oposición, y eso permitió que el nuevo Alcalde acordara en el Pleno Municipal celebrado el 20/1/2009 declarar inválidos los contratos de 40 trabajadores que suscribieron los mismos con el alcalde anterior, lo que fue declarado por Decreto de la Alcaldía de 20/1/2009, por ser nulos de pleno Derecho, siendo dados de baja en la Seguridad Social los trabajadores afectados en esa misma fecha. El hoy actor impugnó dicho cese por despido que fue declarado nulo por sentencia firme, e interesada la ejecución forzosa, en tanto la readmisión no se había producido habiendo transcurrido el plazo para ello, mediante Decreto de 25/7/2011 se acordó adoptar las medidas conminatorias previstas en el art. 282.a ) y b) de la antigua LPL , que obligan a la demandada a mantener en alta al trabajador y a abonarle los salarios con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en sentencia. La sentencia de instancia declaró de oficio la inadecuación de procedimiento y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por los mismos argumentos de la sentencia de instancia, al considerar que el despido adoptado por el Ayuntamiento demandado el 31/7/2011 por terminación del contrato temporal es una maniobra ordenada a evitar el cumplimiento de la obligación de readmisión, que además resulta ineficaz porque no ha existido una reanudación de la relación laboral que permita la extinción del contrato.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, que el contrato temporal extinguido era válido, y que fue ajustada a derecho su finalización (con lo que se entiende implícitamente su oposición a la inadecuación de procedimiento que confirma el fallo impugnado, aunque la recurrente no lo diga expresamente), con aportación de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de febrero de 2009 (R. 33/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la Junta de Andalucía, con categoría de técnico superior en educación infantil, y se le comunicó el fin de la relación al haber terminado el objeto del contrato concertado. La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que no hubo despido y que el cese fue ajustado a Derecho al haber terminado el objeto del contrato concertado para una obra o servicio determinado, y dicho pronunciamiento se confirma por la sentencia de contraste al entender adecuada la contratación temporal suscrita por las partes.

Lo expuesto evidencia que los supuestos son diversos pues en la recurrida la extinción del contrato temporal se acuerda por la administración demandada en un contexto y con unos antecedentes que no tienen lugar en la de contraste. En particular, en la sentencia recurrida la decisión extintiva se produce tras la declaración por sentencia firme de la nulidad de un despido anterior debido a la vulneración de un derecho fundamental, y en el contexto de la ejecución definitiva de dicha sentencia habiendo sido adoptadas las medidas conminatorias del art. 208.a ) y b) LPL anterior. Por el contrario, en la sentencia de contraste esas circunstancias no se producen y el debate se centra en el examen de la validez del contrato temporal celebrado y de su extinción, cosa que, por innecesaria, no hace la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y según el apartado 4 del mismo artículo las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de licitada ley, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

El incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Finalmente, hay que señalar que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El Ayuntamiento recurrente alega en su escrito de interposición un segundo motivo, referido a la supuesta incongruencia de la sentencia del Juzgado de lo Social, que también denunciara sin éxito en suplicación, pero que no se compadece, sin embargo, con el contenido del escrito de preparación donde nada se dice al respecto, debiendo señalar además que esta segunda materia de contradicción tampoco se acompañada de sentencia alguna de contraste, a lo que cabría añadir que tampoco imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la existencia de contradicción, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al tiempo que pretende subsanar la falta de cita de sentencia de contraste para el segundo punto contradictorio alegado, y que no procede en este trámite realizar toda vez que se trata de defectos procesales insubsanables de acuerdo con los arts. 213.4 y 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 460/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1002/2011 seguido a instancia de D. Aurelio contra el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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