ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2729/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 765/11 y acums. seguido a instancia de D. Jose Pablo , Alonso , Dimas , Hilario contra AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (hoy integrada en CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores plantearon demanda en solicitud de la declaración de existencia de cesión ilegal entre la empresa que los contrató Autos Blanco Rent a Car, SA, dedicada al alquiler de toda clase de vehículos, y TVE, SA, que celebró contrato de arrendamiento de servicios con aquélla, constando que los actores realizaban los trabajos que les encargaba TVE, previa indicación de los mismos a los encargados de Autos Blanco, y sometiéndose en la ejecución de dichos servicios a las instrucciones que les daban los empleados de TVE. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de los actores y revoca la resolución de instancia que desestimó las demandas acumuladas al estimar la existencia de cesión ilegal. La sentencia razona que aunque no sea cuestionable la condición de empresa de la contratista, en la ejecución de la contrata esta se ha limitado a facilitar mano de obra a la empresa principal, sin poner en juego su organización ni sus medios, y sin aportar infraestructura alguna, declarando por ello la cesión ilegal de mano de obra y el derecho de los acores a integrarse como trabajadores de plantilla en la Corporación TVE.

Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina en representación de Corporación RTVE, señalando que del relato de hechos probados se deduce que no ha habido cesión ilegal, y que por eso se ha producido un error patente que infringe el art. 24.1 CE , negando la existencia de la cesión ilegal, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2009 (R. 4828/2008 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por los demandantes frente a la sentencia de instancia, que rechazó la pretensión deducida en demanda, en la que los actores interesaban se declarase la existencia de cesión ilegal de trabajadores. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, los actores habían sido contratados por la misma contratista Autos Blanco Rent a Car para prestar servicios en RTVE, desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La sentencia de instancia declara la existencia de una lícita descentralización productiva, descartando la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y la sentencia de contraste comparte tal parecer aplicando la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal. Afirma que la mercantil contratista es una empresa real, con organización y recursos propios, con más de 120 empleados cuyas cotizaciones abona y, lo que es más decisivo, mantiene los poderes directivos reales (fija las vacaciones, días de permiso y supervisa el trabajo), sin perjuicio de que las tareas cotidianas de los actores como mozos de almacén se coordinen con los otros trabajadores de TVE que no tiene mozos de almacén. Asimismo las condiciones de los trabajadores de TVE y los actores eran distintas en lo que atañe a la duración de las vacaciones, el derecho al uso del comedor y documento identificativo de acceso a las instalaciones.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los hechos básicos a tener en cuenta para determinar la existencia o no cesión ilegal son distintos, a pesar de tratarse de las mismas empresas demandadas y también del mismo tipo de contrata. Porque el momento de ejecución de la misma varía y, lo que es más importante, también lo hacen las circunstancias concurrentes fundamentalmente porque en la recurrida consta que al inicio de cada asignación de servicios TVE informaba a los encargados de Autos Blanco de los trabajos que había que llevar a cabo, y estos se los asignaban a los trabajadores, los cuales quedaban luego sometidos en la ejecución del trabajo asignado a las instrucciones dadas por los empleados de TVE, y estas circunstancias fundamentales a los efectos de determinar quién era el verdadero empresario, no constan en la sentencia de contraste.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral LPL [actual 219 LRJS ], pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 17 de julio de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3801/12 , interpuesto por D. Jose Pablo , D. Alonso , D. Dimas y D. Hilario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 765/11 y acums. seguido a instancia de D. Jose Pablo , Alonso , Dimas , Hilario contra AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (hoy integrada en CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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