ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1538/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 91/13 seguido a instancia de D. Isaac contra BELLSOLÁ, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Queralt Cabeza en nombre y representación de BELLSOLÁ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia el actor fue despedido el día 08/01/2013 por la empresa para la que prestaba servicios desde el 13/01/2001, con la categoría de gerente regional, alegando la empresa razones económicas y organizativas. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia, siendo dicha resolución recurrida en suplicación.

La sentencia de suplicación admite parcialmente las revisiones fácticas solicitadas por el trabajador recurrente y concluye estimando el recurso, al no concurrir las causas alegadas para justificarlo debido fundamentalmente al dato de que en los meses inmediatamente anteriores y posteriores al despido impugnado se produjeron numerosas contrataciones de trabajadores del mismo nivel o grupo que el actor, y si bien es cierto que varias de ellas lo fueron por periodos cortos, no deja de ser significativo y, por ello, concluyente el número de contratos celebrados desde noviembre de 2012 a mayo 2013. De lo que resulta que la actuación de la empresa resulta contradictoria pues si el despido se realiza para aliviar costes empresariales, no se explica por qué realiza nuevas contrataciones. La sentencia señala además que la empresa no demuestra la relación existente entre el despido del actor y las pérdidas alegadas y el objetivo de superarlas.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina señalando dos puntos de contradicción, el primero referido a la razonabilidad y la funcionalidad de la medida extintiva con arreglo a la L 3/2012, y el segundo en relación con las nuevas contrataciones efectuadas por la recurrente y sus efectos sobre la causa objetiva alegada.

  1. Para el primer punto de contradicción aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de febrero de 2013 (R. 6142/2012 ), que desestima el recurso y confirma la procedencia del despido objetivo acordado por la empresa el 15/04/2012, por causas económicas y productivas, al constar que ha existido una disminución importante en la cifra de negocios de la empresa, dedicada a la actividad de la construcción, que desciende desde el ejercicio 2008, y que ha mantenido ese descenso hasta 2011, pasando de una facturación de 4.129.695 a 1.059.412 € en 2011, a lo que hay que añadir un descenso en la necesidad de producción de la empresa al existir menos proyectos aceptados por los clientes que determina una reducción significativa de las horas necesarias de trabajo. La sentencia razona que no existe duda acerca de la viabilidad de la decisión extintiva, al darse el supuesto previsto en la norma.

    No hay contradicción porque en la sentencia de contraste no se producen las contrataciones que tienen lugar en el caso de la sentencia recurrida durante los meses inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha del despido y que cuestionan la necesidad económica alegada para justificarlo. Por otra parte, en la sentencia recurrida no constan las razones concretas alegadas para el despido, cuya insuficiencia se deduce del contenido de la carta de despido integrado, en palabras de la propia sentencia, "por alusiones y referencias a cifras macroeconómicas y aspectos generales de la crisis actual que de nada sirven para enjuiciar un despido individual", mientras que en la de contraste la empresa acredita un descenso de la actividad productiva de la empresa que le obliga a disminuir la producción y determina que resulte injustificado el mantenimiento de los puestos de trabajo, indicando con cifras concretas cómo ha descendido significativa y persistentemente la cifra de negocios de la empresa, dedicada a la actividad de la construcción, desde el ejercicio 2008, y que ha mantenido ese descenso hasta 2011, pasando de una facturación de 4.129.695 a 1.059.412 € en 2011.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, la sentencia de contrate del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de julio de 2013 (R. 298/2013 ), desestima el recurso del trabajador y confirma la procedencia del despido objetivo impugnado en ese caso. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia llega a la conclusión de la que la causa económica concurre al haber quedado acreditada la existencia de dificultades económicas de la empresa; y que a ello no obsta las contrataciones realizadas con posterioridad al despido al no constar que respondieran al mismo perfil que el trabajador despedido - que en el ámbito de las empresas tecnológicas donde desarrollaba el actor su trabajo, exige elevadas dosis de especificidad y especialidad -, y desconocerse igualmente los proyectos o encargos que justificaron las mismas, sin que en definitiva haya resultado probado el propósito empresarial de sustituir empleo indefinido por temporal, o salarialmente costoso por otro más barato.

    Tampoco se aprecia en este punto la contradicción alegada porque en el supuesto de contraste se parte de la base de que las causas objetivas alegadas para justificar el despido concurren y la sentencia señala que las nuevas contrataciones realizadas con posterioridad a dicho acto extintivo no desvirtúan dicha conclusión porque ni se acredita que sean para la misma actividad que desarrollaba el actor, ni tampoco a qué proyectos o encargos a obedecen, mientras que en la sentencia recurrida se parte de la falta de acreditación de la causa económica alegada, expresada de manera genérica en la carta de despido y sin demostración de su relación con el puesto de trabajo amortizado, resultando sin embargo acreditada la existencia de numerosas contrataciones en los meses cercanos - anteriores y no sólo posteriores - al despido para cubrir puestos de trabajo del mismo nivel o grupo del actor, que realizaba sus funciones como gerente regional de la empresa.

    En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 25 de septiembre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Queralt Cabeza, en nombre y representación de BELLSOLÁ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 400/14 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 91/13 seguido a instancia de D. Isaac contra BELLSOLÁ, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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