ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1566/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 491/12 seguido a instancia de Bienvenido , Celsa , Eulalia , Eladio , Lorena contra AJUNTAMENT DE CUNIT y INICIATIVES I PROGRAMES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, condenando a INICIATIVES I PROGRAMES, S.L. y absolviendo a AJUNTAMENT DE CUNIT.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a INICIATIVES I PROGRAMES, S.L. y condenando a AJUNTAMENT DE CUNIT.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CUNIT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil Iniciatives i Programes, SL, se condena al Ayuntamiento codemandado a las consecuencias de un despido improcedente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de Iniciatives i Programes, SL, en el "Espai Jove" del Ayuntamiento de Cunt, en las concretas condiciones que allí se detallan, hasta que el 9-5-12 la citada mercantil les comunica que de mutuo acuerdo se había rescindido el contrato administrativo y su prórroga que tenían con el Ayuntamiento demandado, y que con efectos de 15-5-12 pasarían a prestar servicios directamente por cuenta de la Corporación Municipal, por haber renunciado aquélla a la celebración de un nuevo contrato con una nueva empresa adjudicataria del servicio. Los trabajadores no pudieron incorporarse a su trabajo en el Ayuntamiento. Por Decreto de Alcaldía 2704/2011, de 13-12-11, se aprobó la resolución por mutuo acuerdo del contrato administrativo, y en la cláusula 4 del Acta de resolución se establecía que la empresa continuaría prestando el servicio hasta la asunción del servicio de forma directa por la Corporación municipal o hasta la adjudicación del correspondiente contrato de concesión, supuestos en que la plantilla se pasaría a adscribir a la plantilla del Ayuntamiento en el primero de los casos, y en el segundo a la plantilla de personal de la nueva empresa adjudicataria. El Ayuntamiento acuerda el 4-5-12 renunciar a la prestación del servicio para la gestión del servicio de lŽEspai Jove con base en la situación económica y financiera, renunciando a la contratación de otra empresa y a la prestación de servicios de forma directa por parte del Ayuntamiento, con la consiguiente no subrogación en los derechos y deberes de la empresa en cuanto al personal afectado por el servicio. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación, como hemos dicho, no obstante descartar la existencia de un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET , señala la existencia de un pacto expreso convenido entre las partes y por el que la Corporación demandada se compromete a continuar con el servicio, lo que determina que debió asumir a los demandantes en su anteriores puesto de trabajo, sin perjuicio de las medidas que posteriormente adopte, por lo que ha de asumir las consecuencias del despido improcedente.

Disconforme el Ayuntamiento demandado con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que la cuestión a dilucidar queda constreñida a determinar si es posible aplicar la subrogación laboral prevista en el art. 44 ET cuando no se dan los presupuestos básicos para accionar dicho mecanismo, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 16 de mayo de 2005 (rec. 1609/05 ). En el supuesto enjuiciado el actor venía prestando servicios para la empresa demandada Compañía General de Servicios y Construcción S.A. (G.S.C.) con relación laboral indefinida prestando servicios en la concesión del Ayuntamiento de Fuenlabrada de colocación y retirada de contenedores de residuos sólidos urbanos de la vía pública, cuya adjudicación tuvo lugar el 29-3-01 y cuyo contrato se suscribió el 26- 4-01 por un período de vigencia de 2 años y siendo prorrogado posteriormente por prórroga forzosa y por prórroga extraordinaria. Tras diversos avatares que no son al caso, el 26-11-2003 la empresa notificó al Ayuntamiento la imposibilidad de seguir prestando el servicio por las pérdidas económicas que suponía y el 9-2-2004 G.S.C. notificó a los trabajadores, y en concreto al actor, el despido objetivo basado en razones productivas, debidas a la desaparición del servicio que se prestaba para el Ayuntamiento. La empresa demandada tiene suscritos otros contratos administrativos -al menos seis- con el Ayuntamiento de Fuenlabrada y también tiene contratos con otros Ayuntamientos. La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido al no haberse probado que el volumen de negocio hubiera disminuido considerablemente y que ello afecte a la viabilidad de la empresa y porque la causa de producción alegada tampoco afecta a la totalidad de los centros. La sentencia de suplicación tras descartar que el Ayuntamiento deba subrogarse en los contratos de trabajo, desestima la demanda por despido al quedar acreditadas las causas económicas que justificaron la decisión extinta.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente al tratarse de supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Por lo pronto ambas sentencias descartan que opere la subrogación del art. 44 ET , básicamente porque en ninguno de los supuestos consta que concurra el presupuesto fundamental para que opera la subrogación, a saber, que continúe la actividad. Ahora bien, en la sentencia recurrida concurre un extremo con insoslayable relevancia jurídica que sitúa el debate judicial en términos ajenos a los que contempla la sentencia de referencia, y es el relativo a que en virtud de pacto expreso convenido entre las partes, la Corporación Municipal se compromete a continuar con el servicio bien por sí o por tercero, debiendo estar al mismo, por lo que el Ayuntamiento debe hacerse cargo de los trabajadores, sin perjuicio de las medidas que con posterioridad adopte frente a ellos. En consecuencia, la existencia del meritado pacto en la sentencia recurrida, sitúa el debate en términos distintos a los habidos en la referencial, e impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose a la consignación efectuada el destino legal, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CUNIT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4787/13 , interpuesto por INICIATIVES I PROGRAMES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 491/12 seguido a instancia de Bienvenido , Celsa , Eulalia , Eladio , Lorena contra AJUNTAMENT DE CUNIT y INICIATIVES I PROGRAMES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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