ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso873/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1072/2012 seguido a instancia de Dª Estefanía contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de Dª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la actora impugna de manera individual la extinción de su contrato por causas objetivas llevada a cabo por el COLEGIO DE INGENIEROS, CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, que trae causa de un despido colectivo sin que conste el planteamiento de una demanda de impugnación colectiva por los sujetos legitimados para ello, solicitando que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12-12-2013 (rec. 2077/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el año 1991, con la categoría profesional de jefa administrativa de 2ª. El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, es una Corporación profesional de Derecho Público, es único y se organiza territorialmente en Demarcaciones, que a su vez pueden estar compuestas por varias sedes. Una de dichas Demarcaciones es la de Andalucía. En el mes de febrero de 2011, el Colegio demandado inició conversaciones con algunos representantes de los trabajadores, con el fin de tramitar un expediente de regulación de empleo por causas económicas y productivas, sin que finalmente prosperase. Mediante escrito de 19-7-2012, el Colegio comunica a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral el inicio del periodo de consultas de un nuevo expediente de regulación de empleo, del cual trae causa la extinción contractual objeto de esta litis. En dichas comunicaciones iniciales se preveía la realización de 38 extinciones de contratos de trabajo y la reducción de las jornadas de trabajo de 29 trabajadores durante 24 meses, de entre un 10% a un 69%. Dichas comunicaciones se acompañan de los siguientes documentos: Cuentas anuales auditadas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como de las cuentas provisionales del año 2012; Plan de acompañamiento social; Relación de trabajadores de la plantilla con la que el Colegio demandado contaba en aquel momento con la clasificación profesional de los mismos y demás datos relacionados con sus circunstancias laborales; relación de trabajadores afectados por la extinción con clasificación profesional de los mismos; relación de trabajadores afectados por la reducción de jornada con clasificación profesional de los mismos; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente durante el año anterior; Datos de los centros de trabajo con diferenciación entre afectados y no afectados; Criterios de afectación; Información sobre composición de representación de los trabajadores y relación de representantes afectados. Se celebraron seis reuniones durante el periodo de consultas, la primera, el día 27-7-2012 y la última, el día 17-8-2012, sin que las partes lograsen llegar a un acuerdo. El Colegio comunicó a la Autoridad Laboral el resultado del periodo de consultas y remitió a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral la decisión final, consistente en 35 extinciones y 33 reducciones de jornada, en distintos porcentajes del 10% al 50%; igualmente, comunicó a los representantes de los trabajadores el contenido de las cartas individuales de despido, incluida la de la actora; y el día 31-8-2012 comunicó a la actora mediante carta su despido, con efectos del día 1-9-2012, alegando causas económicas, organizativas y productivas. En cuanto a los criterios de afectación, en concreto para la demarcación de Andalucía consta: "Las oficinas o centros de Jaén y Melilla se encuentran cerrados, sin actividad y sin personal. Se procederá al cierre de la oficina Málaga, manteniendo las de Sevilla y Granada. Se amortizan todos los puestos de trabajo del centro de Málaga, que se cierra. En Granada, se mantiene la Oficina únicamente con un Oficial 2a. En Sevilla, se mantiene el puesto de trabajo del Secretario de Demarcación y un Titulado Superior."

La Sala desestima todos los motivos de censura jurídica. Por lo que hace a los que se traen a casación unificadora, en el primer motivo se solicita la nulidad del despido porque se incumplieron los requisitos formales exigidos en el art. 51.2 ET y 8 , 9 y 10 RD 801/2011 de 10 de junio , en cuanto que los criterios de afectación incluidos en la documentación presentada junto a la comunicación de apertura de periodo de consultas no cumplen los requisitos legales, porque no son homogéneos en todas las Demarcaciones a las que se extiende el despido y además en el caso concreto de la de oficina de Granada a la que pertenecía la actora, no es un criterio de afectación valido el que se utiliza. Y no se estima porque constaba el numero y la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y la explicación de los criterios seguidos para decidir los centros de trabajo y los trabajadores afectados, no existiendo indicio de que se haya producido esta decisión con ofensa del derecho de igualdad y no discriminación. Tales criterios de afectación (que se detallan en el hecho probado quinto), son efectivamente distintos para las diferentes Demarcaciones del Colegio, lo que se debe a que son las Juntas Rectoras de cada una de las Demarcaciones las que proponen la plantilla, pues son las que mejor conocen cada zona y las oficinas, no cabiendo comparaciones al hallarse en situaciones distintas, lo que cohonesta con el hecho constatado de que el descenso de ingresos no es el mismo, pues el que venía siendo la principal fuente, es decir el de visados, no ha descendido en todas de forma homogénea.

En el décimo motivo de recurso se aduce que el despido debe ser declarado improcedente por no haberse notificado la copia de la carta despido a los representantes legales de la actora, indicando la Sala que no puede confundirse la notificación de la decisión empresarial final del empresario, cuyo contenido debe ser remitido a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral ( art. 51.2 párrafo último ET ), con lo que se cumplió, con la notificación individualizada a los trabajadores afectados ( art. 51.4 del ET ), siendo el despido y no el preaviso lo que debe comunicarse por escrito a la representación legal de los trabajadores, y si el centro de trabajo de Granada de la actora no tenia delegado de personal, razón por la que se designó una comisión ad hoc, ningún incumplimiento puede achacarse al Colegio por no haber notificado a la trabajadora elegida como miembro de la Comisión ad Hoc de Granada la carta de despido individualizada de la actora, ni al Comité de Empresa de Sede, ya que no existe precepto legal que imponga esa obligación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de tres motivos. Para los dos primeros se alegan sendas sentencias de contraste, no así para el tercero, para el que no se aporta ninguna resolución de referencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que no se han cumplido las previsiones formales del art. 53.1.c) ET , "referido a la necesidad de que por parte de la empresa se entregue copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-1-2012 (rec. 5407/2011 ). Dicha resolución desestima el recuso de suplicación interpuesto por la empresa, ICARIA INICIATIVES SOCIALES, SAL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la nulidad de su despido.

La actora venía prestando servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato para trabajadores discapacitados al amparo de lo previsto en el RD 1368/85, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los discapacitados que prestan servicios en centros especiales de ocupación. Por carta de 5-2-2010 la empresa le comunicó la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo "por razones objetivas de carácter económico y productivo", con efectos de esa misma fecha, haciéndole saber que ponía a su disposición una indemnización de 14.869,97 euros y la cantidad de 1.563,23 euros en concepto de falta de preaviso. Los representantes de los trabajadores fueron designados en las distintas asambleas a fin de participar en los ERE, celebrándose dichas asambleas en los distintos centros; tramitados dichos ERE recayeron diversas autorizaciones administrativas: en 12-3-2010 para la rescisión de los contratos de 21 trabajadores en 27-8-2009 para suspender los contratos de trabajadores y en 27-8-2009 se autorizó la suspensión de contratos de 41 trabajadores. La extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante se produce el 5-2-2010, y consta el acta de acuerdo en el ERE de la empresa, de fecha 30-7-2009, en que se pacta expresamente la creación de una comisión de seguimiento del expediente entre la representación de los trabajadores y la empresa.

Señala la Sala que el contrato de la actora no contempla ninguna especialidad en cuanto a la forma y efectos del despido, más allá de la necesidad de un informe del equipo multiprofesional, que no se discute. Por tanto, resulta de plena aplicación en el art. 53.1c) ET que exige dar copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento del escrito de preaviso. Y partiendo de les datos fácticos la cuestión objeto de recurso reside en determinar si los representantes de los trabajadores designados conforme al art. 4 del RD 43/1996 para la participación, seguimiento e implementación del ERE en una empresa, que carecía de representación colectiva, son o no destinatarios de la obligación del empresario prevista en el art. 53.1c) ET (en la versión anterior a las modificaciones introducidas por el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010), que impone dar copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, concluyendo que si existen representantes de los trabajadores designados para la tramitación del ERE fundado en causas económicas ( art. 4 RD 43/1996 y art. 4 del vigente RD 801/2011 ), por inexistencia de representación unitaria anterior, y se producen despidos durante o después de su tramitación por idénticas causas, el deber de dar copia del escrito de preaviso se debe entender referido a dicha representación de los trabajadores, pues de otra forma se vaciaría el contenido de su representación, que comporta no sólo la tramitación ante la autoridad administrativa del ERE, y la adopción de un acuerdo, como es el caso, sino el seguimiento de su implementación y cumplimiento, para lo cuál, cabalmente, han de tener conocimiento de todos los despidos que se produzcan en la empresa, conforme al art.64.5 ET , a fin de poder controlar que los mismos se ajustan al acuerdo adoptado en el ERE y que no infringen lo previsto en el art. 51 ET .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal anterior no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que las regulaciones legales y reglamentarias abordadas en las dos resoluciones no son las mismas, también los hechos acreditados y las pretensiones ejercitadas son distintas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste, en primer lugar, lo debatido es, en caso de despido por causa objetiva, el deber de dar copia del preaviso a los representantes de los trabajadores elegidos para la tramitación de un ERE por inexistencia de representantes legales de los trabajadores, y, en segundo lugar, se trata de un despido que se produce el 5-2-2010, esto es, entre el acta de acuerdo del ERE de la empresa, de fecha 30-7-2009, en que se pacta expresamente la creación de una comisión de seguimiento del expediente entre la representación de los trabajadores y la empresa, y el siguiente ERE extintivo autorizado por resolución de fecha 12-3- 2010, lo que permite a la Sala entender que si existen representantes de los trabajadores designados para la tramitación del ERE fundado en causas económicas por inexistencia de representación unitaria anterior, y se producen despidos durante o después de su tramitación por idénticas causas, el deber de dar copia del escrito de preaviso se debe entender referido a dicha representación de los trabajadores, pues de otra forma se vaciaría el contenido de su representación. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que, en primer lugar, nada se discute a propósito de la existencia o no de representantes legales; en segundo lugar, no se trata del escrito de preaviso, sino de la carta de despido, respecto de la que en los hechos probados consta expresamente que la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el contenido de las cartas individuales de despido, incluida la de la actora (hecho noveno); y, en tercer lugar, no se constata en este caso que el de la actora fuera un despido llevado a cabo entre dos ERES de la empresa, como tampoco la existencia de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores elegidos al efecto de seguimiento del primero de dichos ERE.

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la empresa ha incumplido el deber de establecer criterios objetivos de afectación.

Se alega como sentencia de contraste la de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2013 (rec. 1793/2013 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la procedencia), estima la demanda y declara la nulidad del despido llevado a cabo por la empleadora, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CONC-CCOO).

En este caso la actora prestaba servicios para la demandada desde 2003, con categoría profesional de administrativa; en el momento de su despido se encontraba en situación de excedencia forzosa. En fecha 24-2-12, el sindicato presentó ERE basado en causas económicas, que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 23-3-2012, comunicado por carta de 30-3-2012. Afectaba inicialmente a 65 trabajadores y finalmente a 62 trabajadores, algunos de los cuales pudieron ser recolocados, afectando a 50 trabajadores además de la actora.

En lo que aquí interesa, denunciaba la actora que durante el periodo de consultas no se fijaron los criterios de afectación de los trabajadores. La Sala, tras referirse a la normativa de aplicación, arts. 124.13 de la LRJS y 51.2 ET , señala que sobre este punto lo único que afirma la sentencia de instancia es que "se priorizó la voluntariedad para la afectación, el comité de empresa ha manifestado que sí había criterios", lo cual no se ajusta a la realidad, pues el comité de empresa en el acto del juicio manifestó precisamente lo contrario, que no se fijaron criterios concretos para determinar los trabajadores afectados y el examen de las actas del periodo de consultas pone de manifiesto que la representación legal de los trabajadores planteó la necesidad de abordar los criterios de afectación, recibiendo como única respuesta que la asignación de las personas a la lista de extinciones se había hecho en cada una de las estructuras en base a criterios objetivos, atendiendo a la necesidad de mantener el servicio a medio y largo término, lo cual pone de manifiesto que, pese al acuerdo alcanzado, no llegaron a fijarse criterios concretos para determinar los trabajadores afectados, los cuales en última instancia han sido fijados de forma discrecional por la empresa. Y tampoco constan los criterios que han seguido para extinguir el contrato de trabajo de la actora, criterios exigibles para alejar cualquier sospecha de parcialidad o arbitrariedad en su designación como trabajadora afectada por el despido colectivo.

A tenor de la doctrina indicada en el ordinal segundo no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste el examen de las actas del periodo de consultas pone de manifiesto que la representación legal de los trabajadores planteó la necesidad de abordar los criterios de afectación, recibiendo como única respuesta que la asignación de las personas a la lista de extinciones se había hecho en cada una de las estructuras en base a criterios objetivos, atendiendo a la necesidad de mantener el servicio a medio y largo término, lo que supone que no llegaron a fijarse criterios concretos para determinar los trabajadores afectados, los cuales en última instancia han sido fijados de forma discrecional por la empresa; y no es esto lo que se acredita en la sentencia recurrida, en la que consta el numero y la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y la explicación de los criterios seguidos para decidir los centros de trabajo y los trabajadores afectados, no existiendo indicio de que se haya producido esta decisión con ofensa del derecho de igualdad y no discriminación; a ello no empece que tales criterios de afectación sean distintos para las diferentes Demarcaciones del Colegio, lo que se debe a que son las Juntas Rectoras de cada una de las Demarcaciones las que proponen la plantilla, pues son las que mejor conocen cada zona y las oficinas, no cabiendo comparaciones al hallarse en situaciones distintas.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, que no fue anticipado en el escrito de preparación, y sin cita de sentencia de contraste, tiene por objeto la determinación de la incorrecta tramitación del ERE.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

    Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

    Pero en el presente asunto dicha exigencia no se cumple, pues el escrito de preparación del recurso no expone el núcleo de la contradicción que luego se incorpora en el escrito de formalización, como tampoco, consecuentemente, se cita sentencia de contraste al efecto.

  2. - Y como antes de indicaba, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    En consecuencia, no siendo posible efectuar el juicio de contradicción que exige este excepcional recurso debe apreciarse falta de contradicción.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 10 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos de acuerdo con su propio criterio, introduciendo, entre otros, un debate doctrinal que no tiene su reflejo en las sentencias recurrida y de contraste a propósito de la necesidad de dar copia del preaviso/carta de despido, y distintos razonamientos jurídicos sobre la existencia de una comisión de seguimiento y la entrega o no de las cartas individuales de despido, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2077/2013 , interpuesto por Dª Estefanía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1072/2012 seguido a instancia de Dª Estefanía contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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