ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1151/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 6/13 seguido a instancia de Dª Elsa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS (CORREOS) y Dª Herminia , sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sara de Bedoya Piquer en nombre y representación de Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - En las presentes actuaciones la demandante plantea demanda por vulneración de derechos fundamentales frente a la empleadora y frente a su jefa inmediata - Sra Herminia - imputándole a ésta un trato discriminatorio y humillante, con comentarios peyorativos a sus orígenes peruanos.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2014 (Rec 1934/13 ) - desestiman la demanda.

Consta que la trabajadora ha prestado servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS con categoría de cartero. En julio de 2010, fue asistida por el Samur en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 , con síntomas de somnolencia, mareos, inestabilidad emocional y refiere que ha tomado 4 pastillas de antipsicóticos y se la traslada al hospital. El 7/10/2010 es asistida por el Samur a las 9,45 h: la encuentran sentada en el bar y refiere que en el trabajo ha sentido sudores y malestar general y no duerme bien desde hace varios días. Ese mismo día, sobre las 13 horas, volvió a ser asistida por el Samur, en la calle, presentando alerta por dolor en tórax, de carácter opresivo y sensación de hormigueo en brazo izquierdo. Estuvo de baja del 19/10/2010 y del 21/12/2010 al 8/02/2011, indicándose como causa que se ha resbalado en las escaleras en un portal durante un reparto. El 8/11/2010 la actora presentó escrito ante la empresa alegando que la jefa del distrito tiene con los trabajadores un comportamiento que supone abuso de autoridad, la acosa y su conducta se acerca al mobbing. La empresa tras pedir explicaciones verbales a la jefa no aprecia ninguna conducta reprochable. Tras estar de baja por incapacidad temporal del 24 al 30 de agosto de 2011, y del 7 de octubre al 5 de diciembre de 2011, la trabajadora el 11/10/2011 y 17/12/2011 presenta escritos a la empresa alegando que hay abuso de autoridad, actitudes chulescas, casi racistas, violación del derecho a la intimidad y que el 5 de octubre, al pedir el reajuste, la Sra. Herminia le dice que está por delante otra trabajadora. Tras practicarse una información reservada se concluye que no existe acoso laboral, comunicándose la conclusión a la actora. El 5/10/2011 se llevó a cabo el reajuste interno, teniendo en cuenta la antigüedad en el destino, y con el mismo listado que se tuvo en cuenta en el reajuste de mayo. La actora, quien no iba a cambiar de sección, insistió en que tenia mayor antigüedad que la otra trabajadora y aunque se utilizó el listado proporcionado fue posteriormente corregido. El 18/03/2012 la actora denunció el extravío de efecto el 14/03/2012, ante lo que la jefe de Gestión de Personal comunicó a la actora el 26/03/2012 que debía poner todos los medios para que este hecho u otros similares no se repitan.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se acredita que la Sra Herminia hubiera realizado ningún comentario sobre la actora, su nacionalidad o su situación física, ni que hubiera levantado la voz o tuviera un comportamiento inadecuado. Tampoco se acredita intervención alguna de la superiora en las actuaciones del Samur, que tuvieron lugar fuera de la empresa, no siendo de su competencia la elaboración de los listados para el reajuste. En el recurso de suplicación, la trabajadora plantea un único motivo de denuncia jurídica, al amparo del art 193 c) LRJS , aportando con el escrito unos informes médicos y pide que "sean citados judicialmente los profesionales para ratificar el informe". La petición de práctica de prueba y los documentos, son rechazados por no estar incluidos en el art. 233 LRJS , y por carecer de eficacia que en un motivo jurídico se razone o se introduzcan datos fácticos no contenidos en los hechos probados. Por ello para resolver el fondo del asunto se analiza el factum fijado por la sentencia concluyendo que del mismo no puede desprenderse la existencia de un acoso laboral.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación parece que centra como cuestión casacional, dado lo esquemático del mismo, que en un caso se estima la demanda por acoso laboral y en el otro no. En formalización, sin embrago articula lo que parecen dos motivos, denunciando infracción del art 15 CE y del art 4.2 c) ET en relación con el acoso moral y en segundo lugar, denuncia error en la apreciación de la prueba, por infracción de los arts. 96 y 179.2 LRJS insistiendo en que por el juzgado no se han valorado los documentos aportados ni se ha tenido en cuenta la testifical, pruebas que acreditan la situación de acoso.

Este proceder revela una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con el segundo punto de contradicción, relativo a la valoración de la prueba, al no haber sido planteado en el primero de tales escritos, en el que la única materia alegada fue la vulneración del derecho fundamental - acoso laboral-., siendo doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 )). Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso.

SEGUNDO

En todo caso, el segundo planteamiento carece de contenido casacional pues tal y como tiene dicho esta Sala la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Para sustentar la contradicción, respecto a la vulneración del derecho fundamental se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 (Rec 5851/02 ) confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda en reclamación de vulneración de derechos fundamentales. Queda acreditada, tras la desestimación de la modificación del relato fáctico, la conducta hostil por parte del encargado contra el trabajador demandante, que origina un menoscabo y pérdida de confianza en sí mismo y por parte de sus compañeros de trabajo y que le originó diversos perjuicios psíquicos.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los hechos acreditados y que sirven para justificar las distintas soluciones alcanzadas. En efecto, en la de contraste, consta que el demandante, con categoría profesional de Jefe Técnico Instalador, desde hace más de un año viene siendo tratado por el encargado de obras, de forma constante y hostil en los siguientes términos: Se le daba un trato distinto que a los demás compañeros; se refería a él de forma despectiva como "chicano" en referencia a su aspecto físico; le reprochaba en público, constantemente, su falta de profesionalidad y lo mal que hacía el trabajo, dando las instrucciones como si él no estuviera, esto es haciéndole el vacío; cuando se ausentaba el encargado de la obra, dejaba como responsable a personal con inferior categoría que el actor, haciéndole de menos, afirmando en ocasiones que tal o cual trabajo lo hiciese alguien concreto porque era "mejor que el chicano no lo hiciese". Esta situación provocó un sentimiento generalizado entre los compañeros del actor de que no debían aproximarse a él si no querían convertirse ellos mismos en el objetivo de los ataques del encargado y tras poner esta situación en conocimiento de la empresa no recibió solución ni respuesta alguna. El actor cayó de baja por IT con causa en un síndrome ansioso depresivo reactivo a su situación laboral, no tenía antecedentes psiquiátricos previos, ni se han evidenciado otros factores de estrés distintos de su situación laboral. Y nada semejante se relata en la recurrida en la que no se acredita, ni por tanto se refleja en el relato, que la superiora de la actora hubiera realizado ningún comentario despectivo sobre la trabajadora, su nacionalidad o su situación física; ni que hubiera levantado la voz a la actora, tuviera un comportamiento inadecuado o que hubiera comentado en la oficina la situación clínica de la trabajadora; ante las denuncias efectuadas por la demandante por actuaciones abusivas, acosadoras o racistas de la jefa de la empresa hizo cuando menos dos investigaciones internas y no dedujo la existencia de actos reveladores de acoso. Se relatan varias crisis patológicas mentales y bajas laborales consecuentes, algunas crisis han tenido lugar fuera de la empresa - en un bar o en la calle - y aunque haya acudido al centro de salud mental no consta que previamente hubiera tenido disputa alguna con la superiora ni que esté vinculado al comportamiento de la empresa pues acude desde el año 1997, antes de trabajar para la demandada; la recomendación a la trabajadora para que ponga todo el empeño en su trabajo, al constatarse un despiste en su actuación un concreto día de trabajo se estima que no supone acoso.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, efectuadas en tramite de inadmisión y en las que se insiste en que en ambas sentencias se ha producido la conculcación del derecho a la integridad moral del trabajador, producido por una situación prolongada de acoso por parte del superior jerárquico, no pueden tener favorable acogida. Olvida el recurrente que los hechos acreditados en relación con esta cuestión son diferentes, tal y como ha quedado argumentado anteriormente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de Dª Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1934/13 , interpuesto por Dª Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 6/13 seguido a instancia de Dª Elsa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS (CORREOS) y Dª Herminia , sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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