ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3149/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1409/10 seguido a instancia de Dª Ana María contra FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de Dª Ana María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2013 (rec 5160/12 ), que la demandante prestó servicios para "Fiat Group Automobile Spain SA", desde el 15/9/1986 hasta el 21/3/2009, fecha en la que finalizó la relación por despido objetivo, cuyo carácter improcedente reconoció la empresa en acuerdo conciliatorio suscrito ante el juzgado de lo social nº 38 de Madrid de fecha 8/10/2009, a resultas de lo cual se abonó a la trabajadora una indemnización de 340.000 €. Previamente, el 26/8/09, la actora interpuso demanda de cantidad reclamando el derecho al percibo de los incentivos establecidos en la carta de diciembre 2006, en la que se fijaba un incentivo salarial por cumplimiento de objetivos para el periodo 2006-2008 y correspondiente a dichos ejercicios. Dado que a la fecha de la conciliación judicial por el despido se encontraba en trámite el proceso de cantidad, se suscribe por la representación legal de la empresa el mismo día 8/10/2009, un acuerdo en el que se señala "Que la indemnización legal del art 56 ET acordada con fecha de hoy en el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid .... , será revisada a resultas de lo que acuerde o se establezca en sentencia firme respecto del variable discutido en el Juzgado ....". El aludido proceso de cantidad concluyó por sentencia, confirmada por el TSJ estimatoria en parte de las pretensiones de la actora y condenando a la demandada al pago de 36.656 €, estableciendo que sólo en el ejercicio 2006 la demandante cumplió los objetivos establecidos al 80%.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones y tras su modificación, se reclama el incremento de la indemnización por importe de 103.043,86 €, y de forma subsidiaria 41.916,33 €, como consecuencia del acuerdo suscrito entre las partes el 8/10/2009.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue recurrida en suplicación por la trabajadora que articula en dos motivos de denuncia jurídica. En interpretación del citado Acuerdo, la Sala de suplicación concluye que el devengo de los incentivos controvertidos se produce anualmente, si bien el pago se realiza al finalizar el período de tres años comprendido entre 1/1/2006 y 31/12/2008, así como que el derecho se genera cada año en función de los objetivos conseguidos en el curso del mismo y tope máximo de importe en cada uno de ellos. Dado que en el pleito anterior al que se condicionaba la actual reclamación se fijó que la trabajadora sólo tenía derecho al percibo de una parte de los incentivos correspondientes al año 2006, y que nada devengó por ese concepto en los años 2007 y 2008, concluye que esa partida salarial del año 2006 no se puede repercutir en una indemnización por despido producida en el año 2009.

Acude la trabajadora en casación. En el primer motivo denuncia infracción por aplicación del art 26.1 y 26.3 en relación con el art 56.1 ET respecto de los conceptos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, en relación con los arts 1281 a 1286 CC . Y en el segundo, el criterio de aplicación del devengo proporcional del bonus, cuando el mismo se fija en periodos superiores al año, en este caso trienal. Dejando al margen la posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción lo cierto es que el recurso no puede ser admitido a trámite ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Para el primer motivo, invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2007 (Rec. 402/07 ). En este supuesto, y por lo que ahora afecta, se trata de un alto directivo que reclama el abono de determinadas retribuciones periódicas devengadas en el año 2003 y hasta el 9 de septiembre, fecha en la que se produjo el despido, declarado improcedente. En el contrato suscrito, el 21/6/2000, se contienen las estipulaciones sobre el devengo de retribuciones variables. Retribución que fue percibida en las anualidades anteriores. Con posterioridad al despido, el trabajador reclama dichos conceptos, siendo estimada su demanda, tanto en la instancia como en suplicación. Se adopta el criterio de proporcionalidad al tiempo trabajado para decidir el derecho del actor a percibir las cantidades reclamadas, en concepto de retribuciones variables, señalando que no es preciso que el demandante haya prestado servicios hasta la conclusión de los correspondientes periodos.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes los datos fácticos, el contenido de las acciones ejercitadas y los debates suscitados. En la sentencia recurrida, se ejercita una acción en reclamación de cantidad y en la que se pretende el incremento de la indemnización previamente pactada para un despido objetivo y con apoyo en un Acuerdo previo entre las partes por el que la indemnización por despido ya abonada podría ser revisada "a resultas de lo que acuerde o se establezca en sentencia firme respecto del variable discutido en el juzgado de lo social 8 de Madrid, autos 984/09" , lo que implica que el pacto remitía a la sentencia que se pudiese dictar en ese proceso. En dicha sentencia se determinó que la trabajadora sólo tenía derecho al percibo de una parte de los incentivos correspondientes al año 2006, y nada había devengado por ese concepto en los años 2007 y 2008, lo que suponía que esa partida salarial del año 2006 no se puede repercutir en una indemnización por despido producido en el año 2009. Mientras que en la de contraste se trata de una reclamación de cantidad, en concreto de unos bonus, también pactados contractualmente, y devengados en el año en que se produjo el despido.

Por otra parte, los debates suscitados en suplicación no presentan ninguna semejanza, pues en la sentencia impugnada se trata de interpretar el contenido del mencionado Acuerdo en el que se pactó que el devengo de los incentivos se produce anualmente, si bien el pago se produce al finalizar el período de tres años comprendido entre 1/1/2006 y 31/12/2008, así como que el derecho se genera cada año en función de los objetivos conseguidos en el curso del mismo y el alcance de la sentencia previa en reclamación de los incentivos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se plantea un problema de interpretación de otra concreta cláusula contractual, de diferente alcance y contenido y la Sala confirma la interpretación llevada a cabo por el juzgador de instancia, a quien, por otro lado, entiende corresponde determinar el alcance de lo pactado, siempre que no se lleve a cabo una interpretación irracional o arbitraria. Y ello sobre la base de una reclamación de cantidad en la que se solicita el abono de la retribución variable correspondiente a un periodo concreto cuando ya puede conocerse la cifra de beneficios total de dicho periodo y en la que se dilucida si el cese del actor antes de la terminación del periodo en el que han de computarse los beneficios del grupo impide el devengo del bonus.

SEGUNDO

Para el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2011 (Rec 403/11 ) dictada a propósito de una reclamación de cantidad dirigida contra la empresa Gas Natural, S.A., y en la que la parte actora reclama la cantidad de 1.418.761,80 euros en concepto de "diferencias por la indemnización por extinción de la relación laboral establecida en su Contrato de 28 de noviembre de 2002", al igual que otros 218.712 euros más como "indemnización por el pacto de no competencia postcontractual", lo que representa un total de 1.637.473,80 euros. En lo que ahora interesa, la Sala confirma el rechazo de la primera pretensión relativa a cobrar 1.418.761,80 euros en concepto de diferencia en el pago de la indemnización dimanante de la extinción de su contrato de trabajo por decisión suya, la cual tuvo lugar en 17/7/2009. Se trata de determinar si los beneficios logrados por la trabajadora en cuantía de 415.000 € brutos con motivo del plan de opciones sobre acciones del año 2.008 que ejerció en fecha 31/3/2.009, integran, o no, el haber regulador de la resolución indemnizada de su contrato. La Sala confirma la desestimación de la demanda en su integridad, atendiendo a lo que prescribe el contrato de condiciones especiales o de blindaje.

No puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones desestiman el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y alcanzan el mismo resultado desestimando la demanda en reclamación de cantidad. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ). Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las demandas rectoras de los trabajadores.

A mayor abundamiento, son diferentes los supuestos de hecho, el contenido de las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates. En la de contraste se trata de determinar si los beneficios logrados por la trabajadora en cuantía de 415.000 euros brutos con motivo del plan de opciones sobre acciones, stock options, del año 2.008 que ejerció en fecha 31/3/2.009 integran, o no, el haber regulador de la resolución indemnizada de su contrato, para lo que se analizan las condiciones concretas en que le fueron concedidas tales opciones, así como las circunstancias en que pudo materializarlas. Sin embargo, en la recurrida, se analiza el específico régimen establecido para el devengo de los incentivos que la sentencia considera que nada tiene que ver con el de las denominadas "stock options" , cuyo valor sólo puede determinarse en el momento en que se produce la transformación de esas opciones en acciones efectivas, mientras que en el caso analizado el valor de los incentivos se hace por períodos anualmente identificados, con fijación de objetivos para cada uno de los años integrados en ese período y tope máximo de importe en cada uno de ellos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 31 de enero de 2008 (Rec. 2607/2007 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente en el que se invocaba idéntica sentencia de contraste que en el primer motivo del presente recurso. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de Dª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 5160/12 , interpuesto por Dª Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1409/10 seguido a instancia de Dª Ana María contra FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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