ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso660/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1148/11 seguido a instancia de D. Inocencio contra Agueda y D. Ovidio , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sara Romero Díaz en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestaba servicios con la categoría de auxiliar administrativo últimamente para la notario Dª Agueda , hasta que le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 25/03/2010, por traslado de aquélla. La notaría fue adjudicada al codemandado D. Ovidio por título expedido el 09/03/2011, por resolución de 26/07/2011, siendo nombrado para ocupar la plaza por resolución de 31/08/2011. El nuevo notario no se hizo cargo de la plantilla del saliente y el actor impugnó el cese por despido, que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de D. Ovidio y revoca dicha resolución razonando que el traslado del notario supone la extinción del contrato de acuerdo con el art. 55 del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado (BOE 23/08/2010), y que no resulta de aplicación al caso el Convenio colectivo de empleados de notarías de Andalucía occidental, porque dicho convenio fue denunciado permaneciendo en situación de ultraactividad desde el 01/01/1996, y cada convenio establece consecuencias y derechos diferentes en los supuestos de cambio de notario por traslado. Así, el artículo 20 del primer convenio citado establece la vinculación de la plantilla a la notaría, debiendo el nuevo notario hacerse cargo de la misma, mientras que el segundo convenio no establece la obligación de asumir la plantilla al nuevo notario.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando la cuestión de determinar el convenio colectivo que resulta de aplicación para resolver el litigo, argumentando que cuando la notorio anterior se trasladó, todavía resultaba de aplicación el convenio de Andalucía occidental, por lo que la aplicación del nuevo convenio le coloca en una situación de desprotección. En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (R. 4239/2009 ), el actor había venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de primer piloto y cargo de comandante de flota, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de diciembre de 2002. Tras diversas reclamaciones por los conceptos de "derechos y cantidad" para intentar la reincorporación a un puesto de trabajo compatible con el grado de incapacidad reconocido, el actor presentó demanda por despido que resultó desestimada en instancia y en suplicación, pero estimada por la sentencia de la Sala que se propone de contraste, que declara improcedente el despido de actor.

Como en la sentencia recurrida, también la única cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina que resuelve la sentencia de contraste consistía en determinar la norma convencional que resulta de aplicación, aunque aquí en un supuesto de reincorporación profesional de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto de línea aérea. Se trataba de aplicar el III Convenio de empresa, vigente en el momento en el que se le reconoció la incapacidad; o bien el IV Convenio en vigor en el momento en el que, acreditada ya la existencia de vacante, e indiscutido también que era el actor quien tenía derecho a ocuparla, solicita que se le recoloque en ella. El primero de tales Convenios contemplaba el derecho a ocupar otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin limitación temporal alguna, pero el segundo Convenio limita el derecho a la reincorporación a los tres años posteriores a la declaración de incapacidad. La sentencia de contraste concluye que al actor no se le puede reducir a tres años desde la declaración de su incapacidad permanente el plazo durante el que conservaba el derecho a ser recolocado en el puesto de trabajo que reivindica, por lo que -como ya se dicho- declara improcedente el despido.

Por tanto la cuestión debatida relativa a la aplicación de un determinado convenio se plantea en ambas sentencias en términos similares, y la decisión en orden a qué convenio resulta de aplicación es opuesta en ambas sentencias, pues la recurrida decide a favor del segundo convenio -el vigente cuando se produce la decisión de no reincorporar a los actores- mientras que la de contraste considera aplicable el primero. Pero la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y en el presente caso las controversias son distintas pues en la sentencia recurrida se plantea la responsabilidad de los notarios que se suceden al frente de una notaría en relación con la plantilla de la misma, mientras que en la de contraste se trata de la reincorporación de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Romero Díaz, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1884/12 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1148/11 seguido a instancia de D. Inocencio contra Agueda y D. Ovidio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR