ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso566/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1170/2012 seguido a instancia de D. Donato contra ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE LA RIBERA DE NAVARRA (AMINET), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014, se formalizó por D. Ignacio asistido del letrado D. Antonio Catalá Polo en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE LA RIBERA DE NAVARRA (AMINET), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Federico Gordo Romero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de diciembre de 2013 (R. 251/2013 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado.

El actor prestaba servicios para la demandada Asociación de personas con discapacidad física de la ribera de Navarra desde el 1 de enero de 2001 con la categoría de gerente.

Consta acreditado que el actor utilizó una tarjeta de autopista de la asociación demandada durante cinco días del año 2012, en periodo coincidente con su baja médica. También hizo el actor uso de la tarjera para el pago de gasolina durante su baja médica.

Tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio, por burofax de 27 de septiembre de 2012 se comunicó al actor su despido disciplinario. En la carta de despido se imputa al actor:

  1. Haber dispuesto indebidamente del crédito que la Asociación ostenta frente al Servicio navarro de empleo y que se encuentra cedido a las entidades Caja Navarra y Caja rural de Navarra.

  2. Ocultación y falta de subsanación de las deficiencias advertidas por los servicios veterinarios del Ayuntamiento de Tudela en las instalaciones de la Asociación.

  3. Utilización fraudulenta durante la baja médica de la tarjeta de autopista proporcionada por la empresa.

  4. Utilización fraudulenta durante la baja médica de la tarjeta para el pago de gasolina proporcionada por la empresa.

La sentencia de instancia, tras descartar que el despido obedezca a una intención vulneradora de la garantía de indemnidad, declara su improcedencia. Y ello por entender que las dos primeras infracciones se encontrarían prescritas y porque no ha acreditado la empresa que la utilización de las tarjetas de empresa durante las bajas médicas estuviera prohibida constando, por el contrario, que se trataba de práctica habitual y consentida por al demandada. Y sin que pueda entrarse a valorar el carácter fraudulento de la baja médica alegado por la empresa, dado que dicha imputación no consta en la comunicación extintiva.

La Sala desestima todos los motivos de revisión fáctica, así como los de censura jurídica. En este último caso, viene a ratificar, en primer término, la prescripción de parte de las faltas. Y con respecto a la alegación de que en la carta de despido se hacía referencia al carácter fraudulento de la baja médica, se indica que de la lectura de la misma sólo se desprende que lo que se imputa al actor es el uso indebido de las tarjetas proporcionadas por la empresa durante la baja médica.

Por todo ello, se confirma la improcedencia del despido.

Recurre la Asociación demandada en casación unificadora. El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En un primer motivo se reitera que la carta de despido reúne los requisitos formales exigibles. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996 ). En este caso, la comunicación escrita de despido dice literalmente que "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores ", por lo que considera el Tribunal que adolece de los defectos formales exigidos en el art. 55.1 ET porque, como se desprende del texto transcrito, "la comunicación del despido solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin ninguna referencia a los hechos consistentes que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido", por lo que termina estimando el recurso de la actora y declarando el despido improcedente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la razón de decidir de la sentencia de contraste es que la empresa se limitó a reproducir en la comunicación remitida a la actora las causas de despido disciplinario tal como vienen enumeradas en el art. 54 ET , circunstancia que en absoluto coincide con la que concurre en el presente caso, donde se imputa al trabajador una concreta y precisa conducta (utilización indebida de las tarjetas de empresa durante la baja médica), efectuándolo de forma detallada y precisa y lo que pretende la demandada es que se tome en consideración un incumplimiento (carácter fraudulento de la baja médica) que, por el contrario, no consta en la carta de despido. Siendo, además, los fallos del mismo signo-.

TERCERO

En el segundo motivo se plantea si la realización de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal debe ser considerada como causa de despido procedente. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1999 (R. 3829/1999 ). En ese caso el actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal a causa de un accidente no laboral el día 13 de julio de 1.998, con fractura del tendón de Aquiles. En días posteriores, concretamente el 30 de septiembre, 18 y 25 de octubre, hizo intensa práctica de bicicleta de montaña por carreteras y caminos de considerable dureza. También hizo largos desplazamientos a pie y conduciendo su automóvil o motocicleta el 30 de septiembre y los días 5, 10, 13 y 19 de octubre; también en esas fechas hizo diversas gestiones y actividades particulares de la vida ordinaria. Como dato a tener en cuenta, no consta ningún hecho probado en el que se diga que tales actividades fueron prescritas médicamente para su mejor y más rápida recuperación.

La Sala de suplicación, ante lo indiscutido de los hechos, entendió que tal conducta constituyó un incumplimiento contractual grave y culpable correctamente sancionado con el despido que finalmente califica de procedente, atendiendo a la propia conducta en relación con la evidencia de poder llevar a cabo las funciones propias de su profesión de administrativo de banca, que no supone la realización de especiales esfuerzos, situación de deambulación o quietud, realización de trabajos a la intemperie ni sobrecarga mayor que la práctica del ciclismo de montaña.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, son distintas las conductas imputadas en las respectivas cartas de despido. Pero lo más trascendente es que en la sentencia ahora impugnada no se entra a decidir sobre si el actor ha realizado una conducta incompatible con su situación de incapacidad temporal, por la simple razón de que tal imputación no consta en la carta de despido. En definitiva, no hay identidad en las razones de decidir de las sentencias comparadas.

CUARTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio asistido del letrado D. Antonio Catalá Polo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE LA RIBERA DE NAVARRA (AMINET), representado en esta instancia por el procurador D. Federico Gordo Romero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 251/2013 , interpuesto por ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE LA RIBERA DE NAVARRA (AMINET), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1170/2012 seguido a instancia de D. Donato contra ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE LA RIBERA DE NAVARRA (AMINET), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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