ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1379/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 36/13 seguido a instancia de Dª Petra contra D. JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ SLU, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD SACYL, NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y SERUNION, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada absolviendo a las empresas JOSÉ FERNANDO LARA DÍEZ S.L.U., JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD SACYL y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y condenando a SERUNIÓN. S.A

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 16 de enero de 2014 --aclarada por Auto de 3 de marzo siguiente--, en la que se confirma el fallo combatido que declaró el despido de la demandante como improcedente condenando a las consecuencias de tal declaración a la mercantil SERUNION, SA y absolviendo a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE SANIDAD, SACYL y resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante con una antigüedad de 15-6-2005 viene prestando servicios como camarera en el centro de trabajo de Burgos (Hospital Divino Vallés), integrado en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos perteneciente al SACYL para la empresa José Fernando Lara Diez SLU. La empresa Nuevo Hospital de Burgos SA, es titular de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos. En lo que ahora importa, queda constancia asimismo que con fecha 1-12-2011 Nuevo Hospital de Burgos SA y SERUNION SA suscribieron contrato de arrendamiento en los términos que allí obran en cuya cláusula 16.3.2 del pliego de cláusulas administrativas generales se dispone la obligación de subrogación del personal. El 22-11-2012, José Fernando Lara Diez SLU comunica a la demandante que con fecha 20-11- 2012 se cerrará la Cafetería del Hospital Divino Vallés, y que de conformidad con el ET y Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, a partir del 1-12-2012 sería la empresa SERUNION como concesionaria de la Cafetería del Hospital Universitario de Burgos al trasladarse aquélla a ésta la que tiene la obligación de contratarla. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación condena a SERUNION a las consecuencias de un despido improcedente.

Disconforme SERUNION SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 (R. 275/2013 ), que no es idónea a los efectos pretendidos toda vez que ha sido recurrida en casación unificadora con el nº de recurso 2894/2013, en tramitación ante la Sala y pendiente de resolución, como la propia recurrente reconoce.

Consciente de ello, la empresa junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un previo escrito en el que dice rectificar o subsanar el error material incluido en el escrito de preparación presentado el 30-1-2014, porque en realidad la sentencia que esta parte pretendía utilizar como de contraste era la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de octubre de 2012 (R. 274/2012 ), que también fue recurrida en casación unificadora por la misma entidad Serunión ( R. 1730/2013), habiendo recaído ATS de inadmisión del recurso de fecha de 21/1/2014 .

Así las cosas, tal rectificación ha de ser admitida porque dicho escrito se presentó dentro del plazo legalmente previsto para evacuar dicho trámite procesal, y así tomando como fechas las que constan en las actuaciones elevadas a esta Sala se infiere: 1) que el auto de aclaración de 3-3-2014, se notifica a la representación procesal de la recurrente el día 10-3-2014; 2) el escrito de rectificación no tiene entrada en el Registro General de la Sala de origen hasta el 25-4- 2014; por lo que descontando los días inhábiles habidos en el periodo de referencia, dicha rectificación se efectúa en plazo, y con dicha resolución en consecuencia ha de efectuarse el juicio positivo de contraste.

En lo que atañe a la sentencia de contraste, como hemos dicho, dictada por la Sala de Murcia de 8 de octubre de 2012 , también se aborda un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET . En el caso, los demandantes venían prestando servicios en las condiciones que allí se detallan, para SERUNION, SA, en las cafeterías del Hospital General Básico de la Defensa de Cartagena, cuya explotación tenía adjudicada. Con ocasión de Convenio de 15-2-07, GISCARMASA se obligó a subrogarse en la posición que correspondía al Servicio Murciano de Salud con respecto al personal que a 1-1-2009 tuvieran contratado las empresas que estuvieran prestando servicios en los Hospitales señalados, uno de ellos, el Naval (antiguo Hospital General Básico de la Defensa de Cartagena), de dichos servicios se excluyó el de restauración en las cafeterías de personal y uso público. La prestación del servicio de restauración, explotación de cafeterías y máquinas expendedoras del Nuevo Hospital de Cartagena fue adjudicada a la empresa Mediterránea de Catering SL, suscribiendo dichas empresa y GISMARSA contrato el 22-3-2010. El 22-12-2010, se abrió el área materno-infantil del Hospital Santa Lucía, como consecuencia de lo cual se cerró el área de urgencias y seis plantas del Hospital Naval. En la misma empresa SERUNION comunica a los demandantes que a partir del 23-12-2010 pasarían a prestar servicios para Mediterránea de Catering en el nuevo hospital. El 1-2-011 el Servicio Murciano de Salud autorizó a la empresa SERUNION SA la reducción del horario de apertura de las cafeterías del Hospital Naval comunicando al resto de trabajadores que pasarían a prestar servicios para Mediterránea de Catering. A instancia de SERUNION SA se resolvió el contrato suscrito con Servicio Murciano de Salud. Consta asimismo que Mediterránea de Catering SA ha denegado la subrogación de todos los demandantes. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido condena a SERUNION a las consecuencias de un despido improcedente, razonando profusamente sobre la inexistencia de un supuesto de subrogación de trabajadores.

Un detallado análisis de los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación pone de manifiesto que no cabe hablar de contradicción entre ellas. Debe tenerse presente que en la valoración de la posible existencia de sucesión de empresas, representan un importante papel los datos de hecho concretos y singulares que pueden ser muy variables en cada supuesto. Y en el presente caso, aunque en ambas se resuelve en efecto sobre existencia de una sucesión empresarial alegada por los trabajadores, son muy sensibles las diferencias fácticas y de normativa aplicable en uno y otro caso. Entre ellas pueden destacarse que en la sentencia de contraste no hay una sucesión en la titularidad de la contrata ya que SERUNION contrato con el SMS la explotación de las cafeterías de Hospital Básico de Defensa de Cartagena, y Mediterránea contrato con Giscarmasa el servicio de restauración y explotación de las cafeterías del Hospital de Santa Lucía, por lo tanto, no se produce una sustitución de una empresa por otra en la actividad, sino que existen dos contratas diferentes. Por el contrario en la sentencia recurrida, se aborda un supuesto sustancialmente diferente, desde el momento en que se trata de una sucesión en la actividad de una empresa por otra, en lo que abunda el hecho de que de conformidad con la cláusula 16.3.2 del pliego de cláusulas adminiStrativas del proceso de contratación seguido con SERUNION, se dispone expresamente la obligación de subrogación de personal pre existente en el complejo asistencial de Burgos, con promesa de subrogar a todo el personal perteneciente a las plantillas con los derechos establecidos en los vigentes a la fecha.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose a las consignaciones y depósitos efectuados el destino legal, e imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1/14 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 36/13 seguido a instancia de Dª Petra contra D. JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ SLU, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD SACYL, NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y SERUNION, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose a las consignaciones y depósitos efectuados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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