ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1067/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1091/12 seguido a instancia de D. Sabino contra JARDINERÍA BARBERA, S.L., sobre resolución de contrato y cantidad, que desestimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rogelio Turrado Turrado en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2014 , que confirmó el fallo adverso de instancia. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con categoría de encargado y antigüedad de 4-10-1999. El demandante ha estado en situación de IT en los períodos que allí constan, abonando la empresa la prestación de IT, con la mejora incluida, con los retrasos e incumplimientos totales que se relatan en de manera prolija en la narración histórica. Interpuesta demandada sobre resolución del contrato y reclamación de cantidad, la sentencia de instancia desestima la pretensión, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una minuciosa tarea argumental en el hecho de que los retrasos habidos en el abono de la prestación de IT y sus complementos, tal como se deduce del HP 3º, no revisten la suficiente gravedad, tratándose más bien de demoras continuadas y esporádicas, en la mayoría de los casos por un período no superior a los 25 días, entremezclados con mensualidades que se han abonado con total normalidad, dándose la circunstancia de que en fechas muy próximas a la presentación de la demanda no se adeudaba cantidad alguna al trabajador, por lo que, en definitiva, no se han dado más de cuatro meses seguidos de falta absoluta de pago para que pueda prosperar la pretensión resolutoria.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 50.1.b) ET , y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 22 de diciembre de 2008 (rec. 294/08 ) en la que se aborda la cuestión del retraso en el pago del salario de una empresa concursada, partiendo de los siguientes hechos: a) Desde diciembre de 2.004 hasta el 30 de enero de 2.007 (336 días), el trabajador -al igual que el resto de la plantilla- percibió sus salarios con retrasos variables, que oscilan entre un máximo de 26 días en el caso de la mensualidad de diciembre de 2.006 (la extraordinaria de ese mes la cobró en tiempo) y 2 días en la mensualidad de julio de 2.005 (la extraordinaria también la cobró en su momento oportuno), de suerte que el promedio de retrasos en ese tiempo fue de 11,20 días, aunque normalmente el pago del salario se llevaba a cabo en torno al día 12 del mes siguiente; c) la demandada se encuentra en situación de concurso desde el 16 de febrero de 2.005, sin que conste la tramitación de expediente judicial de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los empleados d) en el momento del juicio oral no se le adeudaba ninguna cantidad; e) según describe la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, con evidente valor de hecho probado, consta que mientras estuvo el actor en situación de incapacidad temporal (desde febrero de 2.006,) se produjo un acuerdo con los trabajadores para abonar con retraso los salarios, debido a la situación de concurso, pacto que se comunicó al demandante a través de su madre (fundamento de derecho tercero). La sentencia de referencia sigue la doctrina de esta Sala sentada a partir de la STS 24/3/1992 (R. 413/1991 ), que establece la línea "objetiva" en la interpretación de la causa extintiva del art. 50.1.b) ET , al margen de la culpabilidad del empresario, y, en consecuencia, de que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial, para concluir que en el caso enjuiciado nos encontramos con una situación en la que, objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo del art. 50.1 b) ET , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días, lo que conduce a la Sala a declarar la extinción del contrato con la indemnización del art. 50.2 ET .

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque los incumplimientos no son homogéneos y los debates planteados son también diversos, aun cuando en ambos casos se interesa la resolución del contrato de trabajo con sustento en incumplimientos empresariales. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala IV.

En la sentencia recurrida el debate gira sobre la determinación de si los diferentes retrasos en el pago de salarios en que incurrió la empresa son o no constitutivos de un incumplimiento contractual "grave" que justifique el éxito de la acción. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se discute es si el hecho de que la empresa esté en situación legal de concurso justifica el incumplimiento de su deber de abono puntual del salario, restando gravedad al incumplimiento empresarial señalado, debate ajeno a la recurrida, en la que la cuestión se centra en determinar si los retrasos señalados tienen la suficiente gravedad para justificar la extinción indemnizada del contrato.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se presentó la papeleta de conciliación en reclamación de extinción indemnizada del contrato, alegando retrasos continuados en el abono de las prestaciones de IT y de la mejora pactada en convenio Colectivo, y que, a la fecha de presentación de la demanda se había incumplido el pago total de dos mensualidades y la mitad de la otra, evidenciándose demoras no continuadas y esporádicas, en la mayoría de los casos por un periodo no superior a los 25 días, entremezclados con mensualidades que se han abonado con total normalidad, dándose la circunstancia de que a la fecha de presentación de la demanda no se adeudaba cantidad alguna al trabajador, concluyendo la sentencia que no se da la gravedad exigida. Sin embargo, en la sentencia de contraste, existen unos retrasos variables, que oscilan entre un mínimo de 1 día y un máximo de 13, en un periodo de noviembre de 2005 a febrero de 2007, esto es 16 meses, alcanzaron un promedio de 11,20, retraso que es calificado por la sentencia de continuado, extenso en el tiempo, objetivamente importante en su duración y cuantía, en una situación económica adversa de la empresa - concurso de acreedores--.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rogelio Turrado Turrado, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1774/13 , interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1091/12 seguido a instancia de D. Sabino contra JARDINERÍA BARBERA, S.L., sobre resolución de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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