ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2485/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 731/12 seguido a instancia de D. Valentín contra ROTTAPHARM, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido objetivo después de un ERE), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jaume García Vicente, en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 2013, R. Supl. 1501/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Barcelona, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra Rottapharm, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor ha prestado servicios para la empresa Rottapharm S.L. desde el 1 de abril de 1991, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, como visitador médico y fue despedido disciplinariamente el día 22 de diciembre de 2010, habiendo sido declarado improcedente el despido por sentencia de 23 de junio de 2011 , habiendo optado la empresa por la readmisión, y habiendo sido readmitido el trabajador el día 11 de julio de 2011. Desde el día 31 de enero de 2010, consta que la empresa realiza una serie de despidos de trabajadores, por motivos económicos y productivos, siendo uno de los despedidos por tales causas, el actor, que recibió comunicación escrita el 28 de junio de 2012, en la que, con efectos del mismo día, se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo en base a lo dispuesto en el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores (reformado por RDL 3/2012), por motivos económicos y productivos y en el que se le ofrecían los importes de cantidades correspondientes a indemnización, falta de preaviso y liquidación.

El mismo día, la empresa despidió por las mismas causas a otros nueve trabajadores.

La demandada Rottapharm S.L. tiene como único socio una entidad domiciliada en Holanda que forma parte del grupo Rottapharm encabezado como sociedad dominante por la italiana FIDIM SRL, siendo a su vez Rottapharm S.L. a su vez empresa dominante de grupo en España, integrado por ella misma y por Euromed S.A., que posee el 100% de su capital. Euromed S.A. se dedica a la fabricación, elaboración y obtención en general, así como importación, exportación y el comercio de materias, extractos, sustancias y productos destinados a su ulterior transformación o al consumo en los campos farmacéutico, dietético, alimenticio y cosmético.

La empresa demandada en los años 2009, 2010, y 2011 tuvo pérdidas según los niveles que constan en autos, habiendo sufrido una caída de ventas.

La demandada Rottapharm no formula estados financieros consolidados.

El precio de compra de los productos para la elaboración se ha mantenido, pero el precio de venta del producto en el mercado se ha reducido considerablemente y la normativa dictada a partir del año 2010 ha tenido un fuerte impacto sobre la cifra de facturación de las empresas farmacéuticas y ha ejercido una creciente presión sobre los márgenes comerciales y las estructuras de costes.

El trabajador argumenta en su recurso de suplicación que existen indicios de que la verdadera causa de extinción del contrato de trabajo está en el proceso judicial que se siguió entre las partes hasta la sentencia que concluyó unos días antes del despido ahora debatido. Sin embargo, la Sala de suplicación rechaza el motivo relativo a la garantía de indemnidad, por considerar que ha quedado justificado el concurso de causas para motivar el despido, ajenas a una actuación discriminatoria.

En cuanto al motivo de suplicación formulado por el trabajador que alega la infracción del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , argumentando que la empresa alcanzó el número de despidos previstos para los despidos colectivos, de modo que la empresa debía haber seguido el correspondiente procedimiento, la Sala, siguiendo su propia doctrina unificada, considera que del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y los datos incontrovertido que arroja el informe de vida laboral de la empresa, reflejan que antes de la extinción del contrato del actor y los restantes nueve trabajadores despedidos en junio, las más próximas son las extinciones de marzo de 2012 y que en consecuencia, no se han producido ceses que estuvieran próximos temporalmente al del actor que pudieran llevar a presumir que la empresa hubiera buscado aludir los trámites del despido colectivo y que la decisión empresarial de extinguir un volumen superior de contratos se tomó simultáneamente.

Finalmente se denuncia en suplicación la infracción de los arts. 6.4 del RD 801/2011 y 4.5 del RD 1483/2012 , por considerar que para valorar la concurrencia de causas económicas que sustenten la procedencia del despido, se ha de atender al grupo de empresas y no sólo a la unidad empresarial contratante del trabajador.

Sal sala puntualiza inicialmente que los preceptos alegados no son de aplicación al aso por cuanto su objeto lo constituye la regulación de los despidos objetivos, tratándose en el caso de autos de un despido individual, aparte de manifestar que el RD 1483/12 entró en vigor después del despido del trabajador. En cuanto a la valoración de la situación económica y patrimonial del grupo, como causa para la válida extinción del contrato, la Sala manifiesta que tal pretensión no puede acogerse, no sólo por las razones formales de no haber sido demandadas las sociedades que deberían constituirlo, sino porque no consta acreditado que estemos ante una situación de unidad empresarial en el sentido laboral, no siendo éste, como expresa la sentencia, un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización del trabajo, y que se relacionan y sistematizan en la jurisprudencia que se cita, para concluir que en el presente no existen, en los hechos probados de la sentencia, datos para considerar que existan a tales efectos un sólo y único empleador.

Recurre en unificación de doctrina el demandante, formulando su recurso en torno a la aplicación de los artículos 6.4 y 4.5 del RD. 801/11 y 1483/12, a la hora de ponderar los datos económicos, en los que, según la recurrente, se han de tener en cuanta las cuestas de todo el grupo, definido por dichos artículos, que es una nueva categoría de grupo y del que deduce la obligación de presentar cuentas consolidadas, obligación, que según la recurrente, afecta al grupo "ROTTAPHARM", cuentas que finalmente han de ponderarse para determinar la existencia, en su caso, de la causa económica en el despido objetivo.

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ), invocada de contraste, que los 28 trabajadores despedidos estaban dados de alta en la empresa "Talleres López Gallego S.L.", empresa que comunicó el 21-02-2012 a los delegados de personal, la apertura de un periodo de consultas, a fin de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, indicando que su número era 30, aún cuando eran 28, presentado la documentación correspondiente, al día siguiente, ante la DGT de la Comunidad Autónoma de Madrid. En dicha documentación se decía acompañar la memoria económica y anexos de facturación para acreditar las causas alegadas, a la vez que se recordaba la aprobación anterior de dos expedientes temporales de empleo, y posterior expediente extintivo. Tras iniciarse el periodo de consultas, se realizaron dos reuniones en las que se habló sin concreción de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores, si bien no se produjo ningún planteamiento sobre las posibilidades existentes para evitar o reducir los efectos del ERE, siendo la posición de la empresa la misma inicial a lo largo de todas las reuniones.

Con la notificación de la apertura del ERE, se entregó memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban y sin que se aportasen anexos relativos a detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria (que contenían 3 folios), y sin entrega de las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios concretos, cerrándose el periodo de consultas sin acuerdo, y recibiendo los trabajares, pero no sus representantes, carta de despido.

Consta que la empresa "Nivotrol S.L." se constituyó para que "Talleres López Gallego S.L." facturara la actividad industrial y comercial que llevase a cabo. Dicha empresa, no tiene trabajadores, además de que en la sede de "Talleres López Gallego S.L.", están "CLG Lifters S.A.", y "CLG Haller S.A.", y posteriormente "Nivotrol S.L.", prestando servicios los trabajadores de forma indistinta para todas las empresas.

La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los despidos, con condena a las nueve empresa demandadas, por entender: 1) Que existieron graves defectos formales en la tramitación del expediente, al no darse cumplimiento a la obligatoriedad de la comunicación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, además de que la comunicación de apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y : Especificación de las causas, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados; número y clasificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, periodo previsto para la realización de los despidos, y criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y en el presente supuesto, la pretendida memoria entregada por la empresa al inicio del periodo de consultas consistía en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, señalándose en la página 2 de 3, en qué consistía la memoria que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planteados" sin que existan éstos, y sin que además existiera un verdadero y real periodo de consultas, puesto que la empresa no se movió de su planteamiento inicial; y 2): Que debe extenderse la responsabilidad a las empresas puesto que, en relación con "Nivotrol S.L.", se rata de una empresa ficticia, creada sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferencia, y dirigida y controlada por D. Cipriano , existiendo confusión de plantillas, hasta el punto de que sin necesidad de acudir a la idea de grupo de empresas, los trabajadores son realmente parte de la plantilla de la empresa "Nivotrol S.L.", por lo que tienen que responder solidariamente de las consecuencias del despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, la sentencia de contraste aprecia una clara vulneración de los previsto en el Art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores que determina la consecuencia de nulidad de la decisión empresarial regulada en el Art. 124.9 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras valorar la prueba practicada en especial el hecho probado donde consta que con la memoria económica (que constaba de sólo tres folios) no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos. Por el contrario, la decisión de la sentencia recurrida, se funda en que el caso de autos es un despido individual, por lo que no puede contrastarse el supuesto que se plantea con el de contraste, en el que la Sala analiza y resuelve a base de considerar los defectos formales en la tramitación del expediente, falta de memoria explicativa de las causas del despido colectivo, además de la extensión de las responsabilidad por considerar, entre otras la existencia de una empresa ficticia, creada sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia, y existiendo confusión de plantillas, circunstancias todas que en absoluto consta que concurrieran en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 12 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 6 de junio de 2014 manifiesta que la remisión que hace el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores es incondicionada por lo que las causas tanto en el despido colectivo como en el individual son de idéntico contenido. Insiste igualmente en la necesidad de analizar las cuentas del grupo y que las cuestiones tratadas en ambas sentencias son idénticas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín , representado en esta instancia por el Letrado D. Jaume García Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1501/13 , interpuesto por D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 731/12 seguido a instancia de D. Valentín contra ROTTAPHARM, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido objetivo después de un ERE).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR