ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 14/12 seguido a instancia de D. Saturnino , Dª Benita , D. Faustino , D. Hernan y D. Justo contra ALBIE, S.A., SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de septiembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DEL INTERIOR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si existe o no sucesión de empresas en el supuesto de reversión del servicio de cocina contratado por la administración penitenciaria para su prestación directa, acompañado de la transmisión (recuperación) de las instalaciones y de los medios materiales y personales necesarios para continuar la actividad.

Los actores trabajaban para la empresa Albie, SA, que venía prestando el servicio de hostelería y restauración en el Centro Penitenciario de Gran Canarias "Salto del Negro", hasta que al término del contrato administrativo celebrado al efecto, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIIP) decidió llevar a cabo la gestión de dicho servicio de manera directa mediante la fórmula del "taller productivo", con reversión de las instalaciones dotadas de lo necesario para llevar a cabo la explotación en un estado de conservación y funcionamiento adecuados. Para lo cual el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (OATPFE) contrató a los 18 internos al amparo de la relación especial prevista en el RD 782/2001, y que junto con los 5 actores, habían sido destinados al servicio por la adjudicataria saliente. La Administración se negó a hacerse cargo de los 5 externos -los demandantes- y dedicó a los internos a la ejecución de tareas de servicios auxiliares y mecánicos, reservando los trabajos de mayor complejidad a los dos trabajadores (cocineros) contratados por la SCIIPP.

La sentencia de instancia estimó la demanda al apreciar la concurrencia de sucesión empresarial entre Albie y la SGIIPP, porque a la finalización de la contrata fueron transferidos los elementos esenciales de la actividad y revertidos en su propietario, que había cedido su uso para la explotación del servicio por un tercero, el cual incrementó el valor de lo cedido -según consta en los hechos probados- como consecuencia de las mejoras y del propio mantenimiento de la actividad, y calificó el despido como improcedente, responsabilizando únicamente a la SGIIPP.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo desestimados los recursos formulados. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia señala que la resolución impugnada no infringe el art. 300 del Reglamento Penitenciario porque las posibilidades que éste prevé para la prestación del servicio de cocina (por la propia administración penitenciaria, por el OATPFE como "taller productivo" o por empresas externas adjudicatarias) no excluye la aplicación del art. 44 ET en el caso de que exista sucesión de empresa, conviniendo con la citada resolución de instancia en que dicha sucesión empresarial se produce en el caso enjuiciado, pues se ha producido una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, sin que a ello obste el cambio de régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales con los internos contratados por la administración penitenciaria.

El recurso que interpone la administración demandada insiste en la inexistencia de sucesión empresarial, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de junio de 2013 (R. 44/2013 ). En el caso resuelto por dicha sentencia los demandantes prestaban servicios para la misma demandada Albie, SA, que tenía concertado el catering en el Centro Penitenciario Psiquiátrico de Alicante. A la terminación de la contrata el 31/03/2010 , la empresa Albie notificó a los actores el despido por causas objetivas, y el servicio completo de alimentación del Hospital Psiquiátrico de Alicante se encomendó al OATPFE, prestándose directamente por la Administración General del Estado los servicios de economato, cocina y cafetería mediante la fórmula del "taller productivo", sin subcontratación ni concesión. Desde el rescate del servicio, en la cocina del CP de Alicante se elabora un número superior de raciones para los internos de ambos centros, dado que el Hospital carece de taller productivo de cocina, que sólo lo tiene el citado CP, donde prestan servicios auxiliares y mecánicos los internos contratados con sujeción a relación laboral especial del RD 782/2001, habiendo contratado además a una cocinera externa. La sentencia entiende que no hay sucesión empresarial porque la administración asumió la actividad antes contratada para prestarla directamente a través de la fórmula "taller productivo" con trabajadores propios, resultando acreditado que ahora realiza el servicio completo de alimentación de los internos del Hospital Psiquiátrico Penitenciario y de su Centro Penitenciario, siendo las instalaciones utilizadas y reformadas de la propia administración.

De la comparación realizada se deduce que en ambos casos se produce la reversión del servicio contratado para prestarlo directamente la administración con sus propios trabajadores mediante la fórmula del taller productivo gestionado por el mismo OA, y utilizando para ello las instalaciones cedidas a la empresa saliente y que han resultado reformadas durante la contrata.

Pero existe entre ellas una diferencia fundamental y es que en la recurrida la reversión del servicio va acompañada no sólo de las instalaciones (con las mejoras acometidas por Albie, HP 4º) y de los elementos materiales (equipos y menaje aportados por Albie y que revierten en la administración a la finalización de la contrata, HP 6º) necesarios para continuar la actividad, sino también de la plantilla conformada por los 18 internos contratados por Albie con arreglo a las condiciones de la contrata, y los 5 trabajadores demandantes, que fueron asumidos por Albie procedentes de la anterior concesionaria (HP 2º) y que ahora resultan excluidos, contratando la administración a dos cocineros para sustituirlos según resulta del HP 8º, sin que a estos efectos resulte relevante que la administración penitenciaria contratara nuevamente a los internos para sujetarlos a relación especial. Y todas esas circunstancias que no consta sucedieran en la de contraste, resultan trascendentes a los efectos de determinar la existencia en estos casos de sucesión empresarial tal como viene señalando la Sala en STS 27/06/2008 (R. 4773/2006 ) en sentido contrario, y las SSTS 26/01/2012 (R. 917/2011 ), 30/05/2011 (R. 2192/2010 ); 11/06/2012 (R. 1886/2011 ).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 139/13 , interpuesto por D. Saturnino y por MINISTERIO DEL INTERIOR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 14/12 seguido a instancia de D. Saturnino , Dª Benita , D. Faustino , D. Hernan y D. Justo contra ALBIE, S.A., SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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