ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1846/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 787/2012 seguido a instancia de D. Pascual , D. Roque y D. Urbano (en su calidad de miembros del comité de empresa) contra BEFESA ALUMINIO S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BEFESA , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha , que el recurso interpuesto y, en consecuencia la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. MANUEL MOLINA TORRALBO en nombre y representación de D. Pascual , D. Roque y D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo y declaró nula la decisión empresarial de 06/07/12 referente a los relevos (Hº Pº 1º), al considerar que esta se tenía que calificar como una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, puesto que suponía la modificación de la jornada de los trabajadores que realizaban el trabajo a turnos, al ordenar a estos que, pese a que hubieran finalizado su jornada ordinaria de trabajo, debían permanecer en su puesto hasta que se incorporase el trabajador del nuevo turno, para lo que la empresa debería haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del ET . Recurrida en suplicación, es revocada y absuelta la mercantil de las pretensiones de la demanda. La Sala, remitiéndose a los artículos 51 y 17.1.f) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona , razona que el Convenio permite que, cuando haya una situación totalmente imprevista, la empresa pueda subsanarla manteniendo en su puesto de trabajo, durante el tiempo imprescindible, al trabajador que ya ha terminado la jornada; y que la medida impugnada trata de evitar que un trabajador abandone su puesto de trabajo en el supuesto excepcional de que quien le debe relevar, no lo haga, entrando esta decisión dentro de la potestad de organización y dirección del trabajo que el ET reconoce a la empresa, en su art. 20.1 , y de dictar las normas de vigilancia y diligencia en la atención de las máquinas y las demás herramientas de trabajo que permite el art. 17 del Convenio.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 17/04/12 (R. 156/11 ), declara nula la decisión adoptada unilateralmente por la empresa en relación con el sistema de cómputo de la jornada y su retribución adoptada en el cuadro de servicios previstos para el periodo 2010/2011, manteniendo las condiciones laborales anteriores en tales extremos, en tanto no sean lícitamente modificadas. Se trata de un supuesto en el que en la demandada, dedicada al transporte discrecional interurbano de viajeros por carretera, tradicionalmente y desde hacía años, como uso y costumbre, en aplicación del art. 9 del Convenio Colectivo propio, el cuadro de servicios contenía las órdenes de trabajo necesario para satisfacer las expediciones, relevo de personal y personal de retén de cada sector de trabajo, partiendo siempre de un cómputo diario de esas jornadas en las dos modalidades previstas. En esta situación anterior al año 2010, si las horas de servicio excedían de la jornada diaria su número también se hacía constar en las hojas de servicios como horas estructurales y se abonaban como tales. En caso de que esas horas de servicio no alcanzasen la jornada diaria no se practicaban deducciones ni compensaciones. A partir de la publicación del "cuadro de servicios" para el periodo 2010/2011 se varia el sistema de cómputo, perdiéndose la referencia a la jornada diaria y su exceso y pasando a computarse la actividad solamente en jornada semanal de 39 horas, de manera que únicamente se retribuyan horas estructurales si en ese computo semanal se rebasan las referidas 39 horas. La Sala llega a la conclusión que las modificaciones contenidas en el "cuadro del servicios" supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo, desde el momento que sustituyó un sistema de cómputo de la jornada diaria por otro de carácter semanal, afectando el nuevo método del cómputo directamente al sistema tradicional de remuneración del exceso de jornada considerada "día a día".

No concurre la contradicción entre las sentencias examinadas, dado que los supuestos de hecho, el contenido de las pretensiones, las normas convencionales aplicables, y los términos de los debates no son iguales. En particular, en la referencial la empresa --dedicada al transporte discrecional interurbano de viajeros-- altera de manera unilateral el sistema de computo de la jornada laboral, que aunque no modifica el numero de horas semanales si afecta al sistema de retribución tradicionalmente vinculado al computo diario de la jornada no semanal; mientras que, en la sentencia recurrida la empresa --del sector de siderometalúrgica-- ordena a los trabajadores que realizaban el trabajo a turnos que, pese a que hubieran finalizado su jornada ordinaria de trabajo, debían permanecer en su puesto hasta que se incorporase el trabajador del nuevo turno para evitar que las máquinas queden inactivas o que puedan sufrir algún tipo de deterioro, sin que se haya acreditado cambio alguno en el sistema de remuneración. Todo ello evidencia una distinta configuración de las controversias que impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Molina Torralbo, en nombre y representación de D. Pascual , D. Roque y D. Urbano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 36/2013 , interpuesto por BEFESA ALUMINIO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 787/2012 seguido a instancia de D. Pascual , D. Roque y D. Urbano (en su calidad de miembros del comité de empresa) contra BEFESA ALUMINIO S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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