ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 20123, en el procedimiento nº 498/12 seguido a instancia de D. Armando contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre declaración de la relación laboral de carácter fijo indefinido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 27 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo social Nº 1 de La Rioja, en materia de reconocimiento de derechos, que fue confirmada.

El actor presta servicios como conductor para la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española, Centro territorial de La Rioja, desde el 1 de noviembre de 1988, encontrándose de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de noviembre de 1988 y en el Impuesto de Actividades Económicas por el ejercicio de la actividad de alquiler de coches con conductor, con fecha de inicio de la actividad de 1 de noviembre de 1988.

Consta en los hechos probados de la sentencia que en la actualidad la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española no tiene personal contratado con la categoría profesional de conductor, y que el servicio de transporte de personas se viene realizando a través de empresas externas.

El actor en sus tareas de conductor realiza desplazamientos diarios del personal destinado a la cobertura de la actividad informativa y audiovisual, traslado de material y equipos informativos, carga y descarga de los equipos. El actor acude diariamente, de lunes a viernes a las instalaciones del centro territorial, sobre las 9 horas y se le asigna desde producción una orden de trabajo. Cuando acaba la noticia el actor regresa al Centro Territorial con el equipo de redactores, sobre las 13 o 14 horas. Por las tardes, con carácter general no presta servicios, si bien esporádicamente acude al centro, si se necesitan sus servicios. En las órdenes de trabajo que se emiten desde la unidad de producción se señala la noticia que se le asigna al actor, y el redactor o ENG, la hora de la misma y la localización. Para poder acceder a los lugares donde se desarrollan las noticias, se facilita una identificación de acceso para cubrir el evento. El actor no cuenta con ninguna acreditación para acceder a las instalaciones del Centro Territorial de TVE en La Rioja, a diferencia de los empleados de dicha entidad, no constando que se haya emitido acreditación alguna a nombre del actor. el actor no ficha y no se le controla el horario desde producción. La retribución del servicio prestado por el actor se realiza en función de los partes de trabajo diarios presentados, en el que detalla el total de las horas realizadas cada día. el actor no disfruta vacaciones y únicamente comunica a producción qué días no va a acudir al servicio, y Producción se busca otro medio de transporte para esos días.

El 23 de marzo de 2001 se formalizó un contrato de arrendamiento de servicios de transporte con vehículos ligeros con conductor, entre la Sociedad mercantil Estatal TVE, S.A. y la empresa JOVICAR RIOJA, S.A.L., para las necesidades de producción de su centro territorial en La Rioja y cuyo objeto es la contratación de dos vehículos con conductor de lunes a viernes, con horario de prestación de servicios comprendido entre las 10 y las 13 horas y un vehículo que prestará servicio los sábados, domingos y festivos entre las 8 y las 22 horas. Los conductores de la empresa JOVICAR realizan las mismas funciones o tareas que el actor, siendo el funcionamiento del servicio idéntico que el del actor, facturándose los servicios por JOVICAR de la misma manera que el actor y siendo abonadas las facturas por RTVE en un plazo de 90 días.

No consta acreditado que el actor preste servicios para ninguna otra empresa o como servicio público de transporte.

La sentencia recurrida desestima el motivo de recurso del actor referido al reconocimiento previo del carácter de relación laboral hecho por sentencia de 25 de noviembre de 1992 a otros compañeros del actor, y que examina la actuación de la empresa demandada respecto de otro conductor que prestaba servicios junto al actor, en las mismas fechas en las que inició su actividad, en el año 1988. La sentencia considera que, la sentencia de referencia, y a los efectos del art. 222 Ley de Enjuiciamiento Civil , no es de aplicación, al no ser los mismos los litigantes de ambos procesos ni extenderse a ellos por disposición legal de la cosa juzgada. La sentencia ahora recurrida compara los hechos probados relevantes de aquella sentencia cuyos efectos jurídicos se proponen de aplicación en ésta, y concluye que de la lectura detallada de los hechos probados de ambas sentencias se extraen, sin necesidad de acudir a interpretaciones o deducciones, las diferencias esenciales de los concretos supuestos contemplados en ambas. Así, sigue manifestando la sentencia ahora recurrida, el actor no estaba adscrito a un turno, ni tenía marcado el horario, ni tenía autorización alguna para sustitución con otros conductores; tampoco tenía turnos rotativos de guardia, ni permanecía en espera en los locales de la empresa por las tardes; tampoco percibía una cantidad fija mensual igual todos los meses, y no disfrutaba de vacaciones como el resto de los empleados. Como conclusión, la sentencia ahora recurrida entendió que no existía la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no darse el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia de 25-11-1992 sobre el supuesto enjuiciado en ésta.

Atendiendo al segundo motivo de recurso, la sentencia de suplicación manifiesta que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, y así los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes, de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer, sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y las prestaciones realmente llevadas a cabo. Así en el presente concluye la sentencia que no nos encontramos ante una relación laboral del art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores , sino ante un contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios, al faltar los elementos que tipifican el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en dicho precepto legal, pues si bien consta acreditada la continuidad y habitualidad en la prestación de servicios de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre de 1988, y su régimen de exclusividad, trabajando el actor única y exclusivamente para la Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., constando asimismo acreditado el carácter personal de la prestación de los servicios, no puede afirmarse lo mismo de las notas de dependencia o subordinación y ajenidad, y tampoco entiende la sentencia acreditada la inserción del trabajador en el círculo rector y organicista de la empresa, al no constar que recibiera orden, mandato o instrucción alguna sobre el modo en el que debía prestar el servicio de transporte de los reporteros, ni que estuviera sometido a un control horario, siendo retribuido por RTVE en función de las horas realizadas, por lo que cabe concluir que la relación contractual que une a las partes no es laboral sino de prestación de servicios profesionales retribuidos.

Recurre en unificación el trabajador demandante articulando su recurso con base en dos motivos.

Para el primer motivo que viene referido a la aplicación al caso de la doctrina de la cosa juzgada, y el alcance jurídico de tal concepto, se aporta de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 18 de abril de 2012 , que estimó el recurso de casación, apreciando la excepción de cosa juzgada anulando la sentencia recurrida, y desestimando en la de instancia la demanda, en la que se pretendía que se declarara que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito del Convenio Colectivo para la industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran como anexo I del texto del Convenio de 2008-2011.

La sentencia reitera la jurisprudencia de la Sala acerca del alcance del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y compara en el caso de autos los supuestos de hecho que se pretenden, concluyendo que en aquél asunto sometido a su consideración se dan las más perfectas identidades siendo los mismos litigantes, demandantes y demandada, siendo idéntico el objeto del pleito.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque las identidades que pretende hacer valer el recurrente en el presente recurso, nada tienen que ver con los de la sentencia de contraste, no solo por la materia, completamente distinta de la de autos, sino por la propia posibilidad de comparación, que por cierto ya fue realizada por la sentencia ahora recurrida, reiterándose ahora por la recurrente los argumentos del recurso de suplicación y descomponiendo la controversia artificialmente, en dos motivos, cuando es única la pretensión final de comparar, como se hizo en suplicación, el supuesto presente con el de la sentencia aportada para el segundo motivo de recurso. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

TERCERO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contradicción la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 25 de noviembre de 1992, R. Supl. 210/1992 , que es la misma que ya fue alegada en el recurso de suplicación y comparada en la sentencia ahora recurrida.

La contradicción no puede apreciarse por las mismas razones ofrecidas en la propia sentencia, al carecer los supuestos de hecho de las identidades requeridas entre ambas resoluciones. Así como se dice en la propia sentencia recurrida, y a diferencia de la de contraste, el actor no estaba adscrito a un turno, ni tenía marcado el horario, ni tenía autorización alguna para sustitución con otros conductores; tampoco tenía turnos rotativos de guardia, ni permanecía en espera en los locales de la empresa por las tardes; tampoco percibía una cantidad fija mensual igual todos los meses, y no disfrutaba de vacaciones como el resto de los empleados. Sin embargo en la de contraste consta claramente que el actor como conductor, estaba disponible en todo momento para ejecutar, con su propio vehículo los transportes y viajes que el centro territorial de La Rioja de TVE decidiera, y que el trabajo del actor y de otros conductores que también prestaban servicios en la empresa, consistía fundamentalmente en el transporte de los reporteros gráficos con sus correspondientes equipos y material a cuyo fin recibían las órdenes del Departamento de producción, quien les adscribía a un turno, les marcaba el horario, les asignaba a un equipo de Producción y autorizaba las sustituciones de unos conductores por otros, teniendo éstos, turnos rotativos de guardia, percibiendo una cantidad fija al mes, que era igual todos los meses, con independencia del número de viajes y kilómetros realizados y disfrutando de vacaciones cada conductor al tiempo que lo hacía el equipo de producción al que estaba adscrito.

En el supuesto de autos, aparte de no concurrir las circunstancias expuestas, se añade que el 23 de marzo de 2001 se formalizó un contrato de arrendamiento de servicios de transporte con vehículos ligeros con conductor, entre la demandada y la empresa JOVICAR RIOJA, S.A.L., y que los conductores de la citada empresa realizan las mismas funciones o tareas que realiza el actor, siendo el funcionamiento del servicio idéntico que el del actor, facturándose los servicios de la misma manera que lo hace el actor, siendo abonadas las facturas por RTVE en un plazo de 90 días, circunstancias todas ellas relevantes y que estaban ausentes en la de contraste.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto a los dos motivos de recurso, así como la descomposición artificial de la controversia en cuanto al primero.

La parte recurrente en su escrito de 7 de julio de 2014 acepta lo expuesto por la Sala en aquella resolución sobre la inexistencia de identidad entre las sentencias en cuanto al primer motivo de recurso y manifiesta su criterio opuesto en cuanto al segundo motivo, entendiendo que en éste la cuestión central que se dirime en ambas sentencias y los hechos que rodean a la misma son los mismos, al tratarse de un compañero del actor que había realizado las mismas labores que éste, en el mismo centro de trabajo, en el mismo período, con circunstancias idénticas, formando un mismo equipo y turnándose en la realización del servicio.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando , representado en esta instancia por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 242/13 , interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 498/12 seguido a instancia de D. Armando contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre declaración de la relación laboral de carácter fijo indefinido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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