ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso750/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 714/10 seguido a instancia de Vidal , Abel , Calixto , Eusebio , Íñigo , Olegario , Valentín , Juan Pedro , Benigno , Ernesto , Isidoro , Obdulio , Victoriano , Pedro Francisco , Borja , Fausto , Juan , Ricardo , Carlos María , Ambrosio , Dionisio , Herminio , Miguel , Tomás , Juan Pablo , Camilo , Faustino , Justino , Roman , Luis Carlos , Argimiro , Eliseo contra COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en lo esencial las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto y declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez García en nombre y representación de TRANVÍA DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso se centra en la aplicación del criterio de afectación general para la admisión del recurso de suplicación cuando no procede la admisión por razón de la cuantía de la pretensión. La Compañía DE TRANVIAS DE CADIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., recurre la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 03/10/2013 , por entender que se inadmitió indebidamente el recurso de suplicación interpuesto y apreció indebidamente la falta de competencia funcional con el argumento de que no superaba la reclamación de cada uno de los trabajadores los 1.803 euros, sin que, además, se apreciara el criterio de afectación general. Lo reclamado por los actores son las cantidades pendientes de pago, en concepto de aumentos por años de servicios cumplidos, computando el periodo de prestación de servicios en la empresa desde el inicio de la misma, aunque fuera al amparo de un contrato temporal. La antigüedad reconocida por la empresa, a estos efectos, coincide con los contratos formalizados como indefinidos, que fueron precedidos por otros temporales.

Se presenta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 03/10/2003 (rec. 1011/03 ). En aquel procedimiento los demandantes, que prestaban servicios, como ATS-DUE de la Seguridad, al Insalud en Aragón, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio Aragonés de Salud, dependiente de la Diputación General de Aragón que fue condenado a abonar a los actores el importe de las cuotas colegiales que éstos había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, en el período comprendido desde 1997 a 2001, ambos años inclusive. El importe total reclamado por cada uno de los actores asciende a 747'18 euros.

En primer término, es preciso recorda que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» (por todas, STS 05/12/11 -rcud 109/11 ; 19/11/12 -rcud 3871/11 ; 28/11/11 -rcud 742/11 ; 12/03/12 -rcud 1844/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 24/04/12 -rcud 3090/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 11/02/13 -rcud 376/12 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 17/03/14 -rcud 1904/13 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 11/02/14 -rcud 2984/12 ; 03/06/14 -rcud 1137/13 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ). Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 28/11/11 - rcud 742/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 03/06/14 -rcud 1137/13 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ).

Pero es que además en este caso, la contradicción alegada tampoco concurría. Pues en la sentencia de referencia se estudia un supuesto distinto del contemplado en la sentencia recurrida --que como se ha dicho es de reclamación de un determinado complemento salarial--, ya que se trata de personal ATS- DUE que mantiene una relación de empleo público con el empleador, con lo que ya se observa una importante deferencia subjetiva ya que los actores invocan un derecho del que participa un amplio colectivo, como lo es el de ATS-DUE, y también es distinta la materia, ya que se reclama el importe de las cuotas colegiales y en el caso de autos un complemento salarial, al que los actores consideran que tienen derecho desde que se inició su prestación de servicios con contratos temporales.

SEGUNDO

En todo caso, el recurso no puede ser admitido, como se indica en la providencia correspondiente, por carecer del contenido casacional preciso al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sobre la apreciación de afectación general. Viene entendiendo esta Sala que para apreciar afectación general es preciso que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; STS 20/01/10 -rcud 3540/08 ; 23/09/10 -rcud 3212/09 ; 28/02/11 -rcud 2442/10 ); la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate [ STS 06/06/11 -rcud 2523/10 ], lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ STS 02/04/12 -rcud 1750/11 ]. La triple distinción que establecía el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». La notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv , bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal [ SSTS 04/11/10 -rcud 140/10 ; 11/03/13 -rcud 3771/11 ].

El «contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple. Fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio. La apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio ; 59/1986, de 19/Mayo ; 143/1987, de 23/Septiembre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 127/1993, de 19/Abril- corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo , por tratarse de cuestión de orden público. La apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos en los que en buena medida de la condición de orden público, pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» ( STC 79/1985, de 3/Julio ), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( STC 108/1992, de 14/Septiembre ). Al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión. La denominada «evidencia compartida», que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a loa notoriedad, si bien «el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad». La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación [por todas, STS 15/03/11 -rcud 2784/10 ; 16/03/11 -rcud 1016/10 ; 11/04/11 -rcud 3244/10 ; 03/05/11 -rcud 2639/10 ; 24/05/11 -rcud 2148/10- JGR ; 06/06/11 -rcud 2523/10 ; 11/10/11 -rcud 488/11 ).

Por todo lo cual, ha de rechazarse la procedencia del recurso de Suplicación por afectación general, cuando «ni se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio tampoco que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso "posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"» ( STS 18/07/12 -rcud 1669/11 , 16/03/11 -rcud 1016/10 ). Que es precisamente lo que se he hecho en la sentencia recurrida, que descarta la existencia de afectación general en un supuesto referido a una reclamación de cantidad por parte de una serie de trabajadores de una única empresa.

TERCERO

Es cierto que la remisión que en la providencia de esta Sala se hizo a la doctrina sobre la apreciación de afectación general cuando la reclamación tiene «como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo», ha podido llevar a la parte a cierta confusión, pero lo que entonces se quiso decir, y ahora se reitera es que tampoco en este caso se ha acreditado la existencia de un conflicto colectivo previo que pudiera justificar la apreciación ahora de una afectación general que en suplicación no se considera concurrente. Ciertamente, las alegaciones que ahora hace la parte sobre la posible consideración como conflicto colectivo de lo suscitado, no merecen mayor razonamiento, pues está claro que en modo alguno acreditan la existencia de un procedimiento específico de conflicto colectivo que justifique la proclamación de afectación general, si acaso de lo que pueden dar fe es de la existencia de un conflicto plural, pero tal consideración no alcanza, ni mucho menos, para lo que ahora se pretende.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez García, en nombre y representación de TRANVÍA DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1089/12 , interpuesto por COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 714/10 seguido a instancia de Vidal , Abel , Calixto , Eusebio , Íñigo , Olegario , Valentín , Juan Pedro , Benigno , Ernesto , Isidoro , Obdulio , Victoriano , Pedro Francisco , Borja , Fausto , Juan , Ricardo , Carlos María , Ambrosio , Dionisio , Herminio , Miguel , Tomás , Juan Pablo , Camilo , Faustino , Justino , Roman , Luis Carlos , Argimiro , Eliseo contra COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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