ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3066/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 737/2012 seguido a instancia de D. Roberto contra AYUNTAMIENTO DE MANILVA y SOCIEDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE MANILVA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada AYUNTAMIENTO DE MANILVA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Eduardo De Linares Galindo en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MANILVA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de octubre de 2013 (R. 1018/2013 )- que el actor, que prestaba servicios, inicialmente como Monitor de actividades deportivas y luego como Operario de limpieza para el Ayuntamiento de Manilva, fue despedido con efectos de 13-06-2012 por causas económicas y organizativas por Decreto de la Alcaldía.

Consta que, tras prestar servicios mediante contratos temporales para el Ayuntamiento y la codemandada Sociedad de Comunicación Social de Manilva SL, el 7 de junio de 2010 el actor suscribió contrato de trabajo indefinido con la Corporación local, en el que se otorga la categoría de operario de limpieza.

En la carta de despido se alega que las medidas de ajuste aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda obligan a la Administración a recortar el gasto de personal y, en consecuencia, a amortizar el puesto de trabajo que venía ocupando el actor.

Consta probado que el 30-07-2012 se acordó en sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento, la suspensión por causa grave de interés público provocada por alteración sustancial de las circunstancias económicas, diversas cláusulas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manilva por plazo de un año, que la deuda con las entidades bancarias era superior a los 7 millones de euros, que el gasto de personal en 2011 era superior a 14 millones de euros y que en 2012 se ha contratado personal temporal de limpieza como consecuencia de adjudicación de subvenciones al Ayuntamiento.

La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso formulado por el actor y desestima el interpuesto por el Ayuntamiento, confirmando la declarada improcedencia del despido y la condena a la Corporación pero concediendo el derecho de opción al trabajador, en aplicación de lo recogido en la norma convencional. La Sala, tras acoger parcialmente la modificación del relato fáctico, confirma la calificación de inexcusable del error en el cálculo de la indemnización por despido ofrecida, razonando que tal error deriva de la toma en consideración de la antigüedad correspondiente al momento en que el Ayuntamiento asumió la relación laboral iniciada con la sociedad municipal, en vez de la del inicio en la prestación de servicios. Y ello a pesar de que en el propio decreto de extinción de la relación se hace referencia a tal subrogación. Todo lo cual, unido a la sustancial diferencia existente entre la cantidad ofrecida y la que resultaría de aplicar la antigüedad correcta, conduce a la Sala a desestimar el motivo de recurso formulado por la Administración local.

Finalmente, La Sala acoge la pretensión del demandante de que la titularidad del derecho de opción entre la readmisión o la indemnización corresponde al trabajador despedido a tenor de lo establecido en el art. 29 del Convenio Colectivo de aplicación. Sin que a ello obste que en el caso de autos el precepto convencional fuese suspendido por decisión de la junta de gobierno local, dado que tal suspensión se acordó el 30 de julio de 2012, fecha posterior a la de materializarse el despido (13 de junio de 2012).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Manilva alegando exclusivamente que el error en el cálculo de la indemnización por despido objetivo ofrecida al actor debe ser declarado excusable.

Incumple la recurrente el requisito formal exigido en el art. 224 de la LRJS , ya que no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Y es que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Además, se incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LJS, pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Selecciona la recurrente a instancias de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012 (R. 320/2012 ).

En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Antonio Pernas S.A. desde el 22 de julio de 2002, produciéndose el 30 de junio de 2011 la fusión con la empresa Caramelo Gestión SL que absorbió a la primera empresa citada y adquirió todos sus derechos y obligaciones, produciéndose la disolución de la empresa Antonio Pernas SA. El 5 de agosto de 2011 le fue entregada carta a la actora, comunicándole la extinción de la relación laboral por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición la cantidad de 7.166,62 € en concepto de indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró procedente el despido y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora 628,84 € en concepto de diferencia de indemnización, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste, que confirma igualmente el carácter excusable del error en la cuantificación de la indemnización. Valora dicha sentencia la absorción de la primera empleadora Antonio Pernas S.A. por parte de Caramelo Gestión S.L. y también valora el hecho de que "en todas las nóminas de la trabajadora accionante figuraba como antigüedad el 1 de abril de 2003, fecha que fue tenida en cuenta por la empresa absorbente para el cálculo de la indemnización que puso a disposición de la misma en el momento del despido".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia de contraste toma en consideración el hecho de la absorción de la primera empresa empleadora por la segunda, que sólo un mes y pocos días después comunica el despido a la actora y se atiene a la antigüedad de 1 de abril de 2003 que figuraba en las nóminas, necesariamente elaboradas por la empleadora anterior, situación por completo ajena a la sentencia recurrida, en la que la propia Corporación en la comunicación extintiva hace referencia a la vinculación anterior del actor con la sociedad municipal codemandada, a pesar de lo cual no tiene en cuenta el tiempo de prestación de servicios para la misma.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que proceda en este trámite de alegaciones la subsanación de los defectos formales advertidos en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo de Linares Galindo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MANILVA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1018/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 737/2012 seguido a instancia de D. Roberto contra AYUNTAMIENTO DE MANILVA y SOCIEDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE MANILVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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