ATS, 10 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 49/2011 seguido a instancia de Dª Celestina contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) y DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL Y CIUDADANÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre revisión grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Josep María Ferré Jodra en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El letrado del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES interpone el presente recurso y plantea tres motivos, aunque primeramente debe señalarse que el escrito incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. En efecto, la parte recurrente desarrolla los motivos de modo genérico sin hacer referencia a los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas, estableciendo la contradicción en términos de divergencia doctrinal. Se incumple así el requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley , lo que constituye causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

Por otra parte, ha de mencionarse también que no se da cumplimiento a las exigencias del art. 224.1 b) LRJS en relación con el número 2 del mismo artículo, pues la cita del art. 8 del RD 1971/1999 en el motivo primero, del art. 11 de dicha norma en el motivo segundo y del art. 5 en el tercer motivo no va acompañada de la necesaria pertinencia y fundamentación de cada motivo ni del contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas por la sentencia impugnada, citando literalmente la LRJS . El defecto advertido es causa asimismo de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Por resolución de 8 de mayo de 2007 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 82% más 5 puntos por factores sociales complementarios por padecer "hemiparesia izquierda con diagnóstico ACVA sin especificar causa de etiología vascular. Enfermedad del aparato circulatorio con diagnóstico de cardiomiopatía de etiología no filiada. Trasplante con diagnóstico de cardiomiopatía no filiada. Trasplante cardiaco realizado el 7.4.2007". Iniciada la revisión del expediente se le reconoció un grado total de discapacidad del 56% (51% más factores sociales complementarios por valor de 5 puntos), en concreto: "enfermedad del aparato circulatorio con diagnóstico de cardiomiopatía de etiología no filiada y trasplante con diagnóstico de cardiomiopatía no filiada. Se reconoce un 24%. Trastorno cognitivo con diagnóstico ACVA sin especificar causa de etiología vascular. Se reconoce un déficit leve y un porcentaje de 20%. Hemiparesia derecha con diagnóstico ACVA sin especificar causa y de etiología vascular. Se reconoce un 18% - 10% en EEII y 9% en EESS". La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara que la actora tiene un grado de discapacidad del 67% solicitado en el recurso de suplicación y por un principio de congruencia, ya que no ve razón para disminuir el grado reconocido inicialmente en el que no se ha percibido cambio alguno.

En cuanto a los motivos de recurso, el primero se fundamenta en que la presunción de validez y veracidad de los dictámenes médicos tanto de la administración como del médico forense no se ha desvirtuado y debieron fundamentar el fallo de la sentencia recurrida. Para este motivo se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2007 . Mediante el segundo motivo se impugna el hecho de que la sentencia recurrida no encuentre razones para variar el grado de discapacidad, cuando la sentencia de contraste dice que el art. 11 del RD 1971/1999 permite la revisión del grado reconocido aunque la demandante siga padeciendo las mismas dolencias. Se alega en este punto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de marzo de 2012 . Y el motivo tercero tiene por objeto denunciar el error de cálculo de la sentencia impugnada que no acude al sistema de tablas combinadas del Anexo I del reglamento art. 5, como dispone la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2010 , alegada de contraste.

Cuando se ha requerido a la parte recurrente para que seleccione una sentencia de contraste por cada punto de contradicción ha contestado con un escrito en el que mantiene la existencia de tres motivos, pero de lo expuesto se advierte que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

En consecuencia, lo procedente es examinar la sentencia más moderna de las tres citadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (R. 614/2011 ). En ella consta que la actora había sido declarada afecta de un grado de minusvalía del 33% con unos padecimientos de "trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena. Discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgido de etiología idiomática". En expediente de revisión se le reconoció un grado del 19%, estando afectada de las mismas dolencias diagnosticadas inicialmente. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la actora por la primera y fundamental razón de que no cita las normas del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia que considera infringidas, añadiendo que en cualquier caso el art. 11 del RD 1971/1999 permite la revisión del grado reconocido aunque se padezcan las mismas dolencias, teniendo en cuenta que el Anexo I B prevé distintos grados tanto para el trastorno de la afectividad como la afección ostearticular según la gravedad que tengan en el paciente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones. La primera es que la razón de decidir de la sentencia de contraste es la defectuosa interposición del recurso de suplicación, lo cual no es el caso de la sentencia recurrida. Y en segundo lugar las razones que a mayor abundamiento expone la sentencia de contraste para desestimar las pretensiones de la actora no son trasladables al supuesto de la sentencia recurrida porque las dolencias padecidas en cada caso son distintas.

Lo razonado en los párrafos precedentes da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep María Ferré Jodra, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), representado en esta instancia por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 7145/2012 , interpuesto por Dª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 49/2011 seguido a instancia de Dª Celestina contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) y DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL Y CIUDADANÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre revisión grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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