ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 784/09 seguido a instancia de D. Benigno , D. Desiderio , D. Ignacio , Marcial , D. Rodolfo y Victorino contra REPSOL PETROLEO, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano en nombre y representación de D. Benigno y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada, REPSOL PETRÓLEO S.A, si bien son personal ex Petroliber. La empresa abona a los actores en concepto de antigüedad, los trienios desde el inicio de la relación laboral y quinquenios por vinculación a partir de los 15 años, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del VI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S .A. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21/12/2007, RC 1/2007 , se declaró la nulidad de la distinción establecida por el art. 42 del VI Convenio Colectivo de la empresa demandada entre los trabajadores ingresados antes y después del 30/09/94, y reconociendo el derecho de los incorporados con posterioridad a dicha fecha a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la propia normativa pactada. En relación con el VII Convenio Colectivo ,- que vuelve a reproducir el artículo 42 y la Disposición Transitoria Cuarta del anterior- la sentencia de esta Sala de 14/7/2010, RC 151/09 , alcanza igual solución.

Los trabajadores reclaman las cantidades especificadas para cada uno de ellos con fundamento en el artículo 42 del VI Convenio Colectivo , correspondientes a los quinquenios establecidos en dicho precepto desde el inicio de la relación laboral.

La sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo de que los trabajadores demandantes tienen una antigüedad anterior al 30/9/1994, y no les afectan las citadas sentencias del TS. No cabe reclamar al amparo del art 42 que ni tan siquiera les era de aplicación antes de las sentencias del TS, que anularon la distinción establecida en dicho precepto. A los demandantes se les aplica la Disposición Transitoria Cuarta que establece una distinción según el colectivo de procedencia pero los trabajadores vienen percibiendo retribuciones en concepto de trienios y quinquenios por vinculación a partir de 15 años. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de diciembre de 2013 (Rec 4150/11 ) desestima el recurso de los trabajadores, por defectuosa formulación del recurso pues si bien se denuncia infracción por interpretación errónea del art.42 del VI convenio Colectivo de empresa que fue declarado nulo en sentencias del Tribunal Supremo, art. 1281 , 1285 y 1288 de Código Civil , así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 21/12/2007 , y de 14/7/2010 , no fundamenta ni justifica la infracción. Añade además que la imposibilidad de aplicar el art 42 del Convenio produce también la desestimación del recurso.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Rec 151/09 ) dictada en casación ordinaria y en la que se debate sobre la posible nulidad parcial del art. 42 del VII Convenio Colectivo , regulador del denominado " complemento de antigüedad ", por contemplar una doble escala salarial.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en primer lugar porque la recurrida desestima el recurso por defectos formales en su formulación al limitarse los recurrentes a denunciar la infracción pero sin justificar la misma, mientras que en la de contraste no existe ningún reproche a los aspectos formales del recurso de casación, entrando a conocer, por tanto, la posible nulidad de la norma convencional analizada y decidiendo directamente sobre dicha cuestión. Es sabido que para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide por razones de índole formal o procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, por defectos formales en su formulación - falta de fundamentación de la infracción - y la otra, entra directamente a resolver la cuestión de fondo - nulidad de la norma convencional-.

    Por otra parte, la sentencia señala que la defectuosa redacción del recurso " hace innecesario el examen de fondo (que sería desestimatorio ante la imposibilidad de aplicar el artículo 42 del convenio colectivo en que se apoya la demanda), manteniendo los razonamientos de la sentencia recurrida ". Y aun cuando la resolución impugnada efectué estas afirmaciones sobre el fondo del asunto, las mismas no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta . Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 de la LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ). la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 .

    Finalmente tampoco concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas, las cuestiones debatidas y la normativa de aplicación. En efecto, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reclamación de cantidad, en particular de abono de los quinquenios con arreglo al art 42 del VI Convenio Colectivo de Repsol por trabajadores con antigüedad anterior a 1994, mientras que en la de contraste se debate si el art 42 del VII del convenio de empresa al retribuir con distintas cuantías la antigüedad de los trabajadores en función de la fecha de ingreso, estableciendo " dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad ", es contrario al principio de igualdad.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Benigno y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4150/11 , interpuesto por D. Benigno y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 7 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 784/09 seguido a instancia de D. Benigno , D. Desiderio , D. Ignacio , Marcial , D. Rodolfo y Victorino contra REPSOL PETROLEO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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