ATS 2022/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1688/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2022/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 84/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 69/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2014 , en la que se condenó a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.602,82 euros por los días de baja y por la pérdida de las dos piezas dentales, y 4.880 euros por el importe del tratamiento odontológico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Simón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth María Oterino Sánchez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Luis Francisco , mediante escrito presentado por el Procurador Dª Juan Luis Cárdenas Porras, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión reconocidos en el art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, pues frente a la declaración inconsistente y contradictoria del denunciante, se alza la versión clara y verosímil y más ajustada a la realidad del acusado, negando que golpeara a la víctima, que viene a ser avalada por testigos. Se queja a continuación de que no se establecen en la sentencia los criterios o baremos utilizados para la cuantificación de la indemnización. Se infringe así el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva al no cumplir el deber de motivación en cuanto a la responsabilidad civil. En el motivo tercero se "reproduce y da aquí por íntegramente reproducido el contenido del primer motivo". Se queja de que no se tomaran en cuenta las declaraciones exculpatorias de los testigos de la defensa.

  2. Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

    Por otra parte y respecto al error "facti", ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. No se cita ningún "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    Desde la otra perspectiva (presunción de inocencia), no resulta fácil, desde luego, atribuir a la sentencia recurrida una grieta estructural en su razonamiento en el momento de formular el juicio de autoría. Los Jueces de instancia han verificado un encomiable ejercicio de valoración probatoria, razonando de forma explícita acerca de los elementos probatorios aportados por la acusación, poniéndolos en contraste con la prueba de descargo hecha valer por la defensa.

    Existen en efecto dos versiones contrapuestas y la Sala de instancia que escuchó y presenció los testimonios se decanta, razonada y razonablemente, por una de ellas, en concreto por la de la acusación, pues, se argumenta, resulta más coherente y creíble. La víctima mantuvo que cuando recriminó al acusado que insultara a la encargada del bar, éste le propinó un golpe con el talón de la mano en la barbilla, alcanzándole con la palma de la mano la nariz, y acto seguido un puñetazo en la mandíbula. Ese testimonio se corrobora por los partes médicos e informe forense, en los que se objetivan las lesiones producidas, plenamente compatibles con el relato del denunciante.

    Frente a esa declaración que el Tribunal califica de clara, coherente, espontánea y sin contradicciones o ambigüedades, las pruebas de descargo (la declaración del acusado y de tres testigos propuestos por la defensa), se califican de endebles e inconsistentes, destacando que los testigos, de forma confusa e imprecisa, no fueron capaces de transmitir a los componentes de la Sala siquiera la certeza de que estuvieran en el lugar de los hechos. Esos testimonios se rechazan, pues, razonada y razonablemente.

    El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Las pruebas que cita la parte recurrente no son "documentos" literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Respecto a la cuantificación de las indemnizaciones fijadas, comprobamos enseguida que se justifican y motivan holgadamente las cuantías concretas. Así, tras aludir, en el fundamento de derecho séptimo, a que no resulta de aplicación vinculante el baremo y reglas establecidas para las lesiones derivadas de la circulación de vehículos a motor, y que por tanto se atiende a la gravedad y entidad de los perjuicios en relación con la edad del perjudicado, se fijan 90 euros por cada día de lesión con impedimento y 60 euros por cada día de lesión sin impedimento, resultando un total de 600 euros, puesto que conforme a los hechos probados (documental y pericial así lo acreditan), tardó en curar de sus lesiones 8 días de los que 4 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Por lo demás, sufrió una herida erosiva-contusa en la nariz, una contusión en el lado izquierdo del maxilar inferior (pieza 21) y la pérdida del diente molar (pieza 37). Se acredita asimismo que sigue tratamiento odontológico para la colocación de dos implantes, siendo el coste del mismo 4.880 euros.

    Por la pérdida de las dos piezas dentales y por los días de baja se fija un total de 2.602,82 euros, que se considera proporcional y justificada, al igual que lo está la indemnización por el tratamiento referido.

    Por cuanto antecede, los motivos han de ser inadmitidos ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 147.2 , 617 y 21.6 CP .

  1. Considera que los hechos hubieran tenido un mejor encuadre en el subtipo atenuado del art. 147.2 o en la falta de lesiones del art. 617 CP . Añade que se debió apreciar, además, la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte al no existir méritos para que se modifiquen los hechos que se declaran probados. En aquel relato fáctico se expresa que el acusado propinó dos golpes en el rostro a la víctima, que como consecuencia de ellos perdió al menos dos dientes. La Audiencia calificó los hechos como delito de lesiones del art. 147 CP y no de lesiones agravadas del art. 150 CP , siguiendo el criterio fijado por el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002, que concluye señalando que "en todo caso" dicho resultado (pérdida de piezas dentarias) será calificado como delito y no como falta. No existen méritos para apreciar, desde luego, el subtipo atenuado del art. 147.2 CP y menos aún la falta de lesiones.

    Por lo demás y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas no se solicitó en la instancia ni estaría en ningún caso justificada su apreciación, pues el tiempo invertido en el enjuiciamiento no es extraordinario y no se observan periodos de paralización injustificados.

    El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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