ATS 2018/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1862/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2018/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 82/2012 dimanante de las Diligencias Previas 1.136/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2014 , en la que se condenó a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión y multa de 965 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, articulado en seis motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En los motivos segundo, tercero y cuarto, formalizados al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los cuatro motivos en el caso están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega en el motivo primero que no se ha dado oportuna respuesta a la ruptura de la cadena de custodia planteada por la defensa. Argumenta que a través del interrogatorio de los agentes intervinientes se puso de manifiesto que no existe constancia de que lo intervenido al acusado fuera lo remitido y analizado en el laboratorio químico de los Mozos de Esquadra. Se queja de que no se ha dado respuesta congruente a las alegaciones de la defensa. En los motivos segundo, tercero y cuarto, por el cauce del error en la apreciación de la prueba, insiste en que no se ha respetado la cadena de custodia, pues como reconoce la propia sentencia no se respetó el protocolo, no constando qué agente de la Policía Local trasladó las papelinas a las dependencias de la Policía Autonómica ni qué ocurrió con las papelinas desde que fueron intervenidas, según resulta de los folios 7 y 13 de las diligencias. Añade que prueba de la falta de coincidencia se acredita por la diferencia de peso, pues las 22 papelinas intervenidas tenían un peso de 16,324 gramos (folio 13), mientras que en el laboratorio el peso total es de 13,38 gramos (folios 60 y 61), y en otro análisis posterior del Instituto Nacional de Toxicología, unido al rollo de Audiencia, es de 10,656 gramos.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), qué motivo de casación del art. 849.2 LECrim ., exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados".

  3. El recurrente enumera y se apega a una serie de datos supuestamente irregulares para afirmar, sobre ellos, la carencia de valor probatorio de la pericial. Sin embargo, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por el acusado, que le fue ocupada inicialmente y posteriormente remitida al laboratorio oficial.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, que en un control rutinario de la Policía Local se le intervinieron al acusado un monedero que contenía 22 papelinas de cocaína y que tenía destinadas a la venta, destacando que debidamente analizadas resultó que: 15 papelinas contenían 9,600 gramos de cocaína y fenacitina con una riqueza media del 36%; 4 papelinas contenían 2,19 gramos de cocaína y fenacitina con una riqueza media del 37%; y las restantes 3 papelinas contenían 1,59 gramos de cocaína y fenacitina con una riqueza medía del 34%.

    No se denuncia realmente ninguna verdadera irregularidad que haga dudar de la cadena de custodia. La Audiencia contesta expresamente al respecto, con pleno acierto (fundamento segundo), que los agentes de la Policía Local declararon que las papelinas incautadas fueron llevadas a sus dependencias policiales, y que el "caporal" las custodió en su despacho, tras lo cual fueron llevadas a la Comisaría de los Mozos de Esquadra por compañeros del turno de esa misma noche. Uno de los agentes de la Policía Autonómica declaró que esa misma noche trajeron al detenido y la droga que quedó depositada en el "bunquer", destacando que la droga les fue entregada con un acta de libramiento, y que posteriormente fue remitida al laboratorio. El propio informe de laboratorio (folios 60 y siguientes) despeja cualquier duda, pues en él se hace referencia al número de las diligencias policiales, que se corresponden con las que dan origen al presente procedimiento.

    Se justifica asimismo, con plena razonabilidad, la diferencia de peso entre el primer pesaje de farmacia (folio 13 del atestado), donde se recoge un peso bruto de 16,324 gramos, frente a los 13,38 gramos que figura en el informe de laboratorio, pues se trata del peso neto y con unos medios técnicos de mayor precisión. El hecho de que se remitiera o no la cocaína al laboratorio dentro del plazo de 24 horas, no afecta desde luego a la validez de la prueba ni suscita "per se" ninguna duda en cuanto a que se haya roto la cadena de custodia. Consta claramente que se intervinieron 22 papelinas y precisamente esta es la cantidad que fue doblemente analizada, primero en el laboratorio de la Policía Autonómica y después, en un contraanálisis, en el Instituto Nacional de Toxicología.

    Por consiguiente, no cabe acoger la argumentación ofrecida en el recurso, para negar valor probatorio al informe analítico relativo a las sustancias objeto de este procedimiento.

    Se dio respuesta explícita a la cuestión planteada de la ruptura de la cadena de custodia, por lo que carece de fundamento alguno invocar o denunciar incongruencia omisiva al respecto.

    En fin, tampoco el motivo por error facti es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos quinto y sexto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP (motivo quinto) y por indebida inaplicación del art. 66 CP en relación con los arts. 70 y 21.6 CP (motivo sexto).

  1. Alega en el motivo quinto que, como se argumenta en los anteriores motivos, no ha quedado acreditado que las papelinas que se intervinieron al acusado fueran las mismas que fueron analizadas en el laboratorio. En el motivo siguiente sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. En cuanto al motivo quinto, teniendo en cuenta que es dependiente de los anteriores y que no existen méritos para modificar el relato de la sentencia, no cabe atender a la pretensión, puesto que en ese relato fáctico se describe la tenencia para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), conducta que encaja sin duda en el tipo penal aplicado.

    Respecto a las supuestas dilaciones indebidas. Como hemos declarado entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de mantener la resolución de la Audiencia. Aunque se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, sí se tiene en cuenta que se tardaron 4 años en juzgar los hechos, no existen méritos para apreciar la atenuante como muy cualificada. Se razona al respecto, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que la tramitación ha sido poco ágil, con sucesivos "parones" de unos pocos meses, pero que desde luego no se trata de una dilación extraordinaria y menos aún, o en ningún caso, para apreciar o aplicar una atenuante muy cualificada. Y es que en efecto, los hechos ocurren en septiembre de 2010 y se enjuician en julio de 2014, lo que con ser una dilación injustificada no cabe calificar de extraordinaria y nunca para aplicar la atenuante muy cualificada, reservada para retrasos verdaderamente notables como antes se ha expuesto.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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