ATS 1912/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1726/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1912/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 25/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 535/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 2014 , en la que se absuelve a José de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal de contrato simulado -defraudación impropia del art. 251.3 del Código Penal - y apropiaciones indebidas de los arts. 250 y 252 del Código Penal , con reserva a favor de Sebastián de las acciones civiles que le asistan por la supuesta apropiación de efectivo de su hermano de doble vínculo José .

Se absuelve a Amadeo de los delitos de defraudación impropia - art. 251.3- en concurso medial con un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 250.5 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Sebastián , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo; al igual que los acusados absueltos, mediante los escritos presentados por los Procuradores D. Jacobo Gandarillas Martos, en el caso de Amadeo , y D. Elias , en el caso de José .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo segundo, se invoca infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 116 y 268.1 del CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim , se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Según el recurrente, pese a la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268 del CP , resultado exento de responsabilidad penal su hermano José , la Sala de instancia debió determinar en la sentencia absolutoria la cantidad a indemnizarle en concepto de responsabilidad civil. Asimismo, considera que si lo defraudado por su hermano, fue un total de 6.000 euros pertenecientes al patrimonio de su madre, dicha cantidad en concepto de responsabilidad civil debe fijarse en la mitad, es decir, en 3.000 euros.

  2. Como hemos dicho en la STS 412/2013, de 22 de mayo , una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente. Así se acordó, en la STS nº 430/2008, de 25 de junio , en la que, tras las argumentaciones que en la misma constan, concluyó que "el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal" ( STS 172/2005 de 14 de febrero ), precedentes que la mayoría de la Sala ha decidido mantener". En consecuencia, la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley, ante una sentencia absolutoria. En igual sentido la STS. 1288/2005 de 28.10 , dice que no cabe realizar pronunciamientos civiles, ya que la obligación de pronunciarse sobre las acciones civiles, dimanantes del delito, se debe producir cuando existe el hecho originador de dichas responsabilidades que es el delito, pero no existe responsabilidad civil en el caso de inexistencia de punibilidad por la concurrencia de una excusa absolutoria.

    Tal y como expresamos en la STS 618/2010 de 23 de junio , en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria. Ello puede suponer la prueba de la existencia del delito, su autoría e incluso extenderse a la propia responsabilidad civil. Por ello en estos casos sí puede determinarse la responsabilidad civil para no repetir un proceso de las mismas características.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    Consta en el relato fáctico de la sentencia lo siguente: en fecha 15 de mayo de 2002 , Luisa otorgó plenos poderes a su hijo José para que administrara sus bienes, procediendo éste en fecha 1 de septiembre de 2004 a vender el piso, trastero y garaje propiedades de Luisa , al otro acusado Amadeo , por importe de 198.555 euros. Este dinero fue incorporado por el acusado José a su propio patrimonio y dispuso de él de la forma que creyó conveniente, desconociendo los posibles derechos que sobre el referido dinero podía tener su único hermano Sebastián . Desde la fecha del poder antes citado y en uso del mismo, el acusado José manejó las cuentas corrientes de la Sra. Luisa -fallecida el día 16 de febrero de 2005- y de las que era cotitular, y tenía plena disposición en virtud de los poderes otorgados por ella, no habiéndose podido determinar la cantidad exacta del dinero de la que se pudo apropiar de la plena propiedad de la Sra. Luisa .

    Para la Sala de instancia, concurre la excusa absolutoria del art. 268 del CP en relación a la apropiación del dinero del piso por parte del acusado José y también por el dinero supuestamente apropiado en vida de la madre por éste, e incluso del que se pudo apropiar después del fallecimiento de la Sra. Luisa de la herencia yacente -ambos hermanos eran únicos herederos abintestato según acta notarial de 5 de abril de 2005-. Al ser los dos hermanos los únicos herederos, sí entiende la Sala de instancia que debe concurrir dicha excusa. No obstante, en relación a la determinación de la responsabilidad civil, el Tribunal de instancia considera que debe llevarse a cabo en la jurisdicción civil. Y ello porque para determinar la concurrencia de la excusa absolutoria no ha hecho falta practicar prueba alguna que pudiera también extenderse a la determinación de la responsabilidad civil. En el caso de autos, no se discute el parentesco, ya que el denunciante se reconoce como hermano de uno de los acusados. Por tanto, la determinación de la responsabilidad civil, debe realizarse en la jurisdicción civil, practicando la prueba pertinente para concretar la cuantía de la que dispuso el acusado y que puede ser objeto de demanda por el recurrente.

    Los documentos que se citan indirectamente en el recurso a efectos del error en la apreciación de la prueba, no tiene transcendencia alguna, ya que no procede la determinación de la responsabilidad civil por los motivos anteriormente expuestos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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