AAP Cantabria 32/2021, 24 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2021
Fecha24 Enero 2021

A U T O nº 32/21

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ILMOS. SRES.

Presidente:

Dña. PAZ ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO

Magistrados:

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU

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En Santander, a 24 de enero de 2021

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de MEDIO CUDEYO, se dictó en fecha 4 de junio de 2020, Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber quedado debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

Contra dicho Auto por la representación procesal de Dª. Blanca se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y se procediera a acordar la continuación de la instrucción.

Desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 31 de julio de 2020, se presentó recurso de apelación por los mismos fundamentos, que es el que ha motivado la incoación del presente rollo de Apelación.

SEGUNDO

Oído el Ministerio Fiscal, informó en el sentido que consta en autos, interesando la conf‌irmación del auto recurrido.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Fernanda Figueroa Grau, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente motiva el recurso reiterando las razones expuestas en el recurso de reforma, es decir:

  1. Falta de motivación en la resolución vulnerando el art. 24 de la CE.

  2. Asimismo, entiende que existen suf‌icientes indicios de la comisión de un delito de daños, siendo el autor de los mismos el hermano de la denunciante. Añade sobre este motivo en su recurso de apelación, que no puede ser motivo de sobreseimiento la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P dado que debe continuarse, al menos, por la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Sostiene que no se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles, y que debe continuar el procedimiento, pues la excusa absolutoria sólo libera de la pena, pero no supone que se deba concluir el procedimiento penal, pues la excusa absolutoria sólo afecta a la punibilidad del sujeto, dejando subsistentes la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Por tanto, existiendo indicios de un delito de daños, y de la autoría del mismo procede continuar el procedimiento penal en aras de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinadas las actuaciones, debe conf‌irmarse la resolución recurrida.

Sobre el primero de los motivos en los que fundó el recurrente su recurso de reforma y que da por reproducido en el presente recurso, debe señalarse que si bien es cierto que el auto por el que se acuerda el archivo es un auto modélico y contiene una motivación muy sucinta, cualquier ausencia de motivación se subsana en el fundamento jurídico del auto que resuelve el recurso de reforma ( auto de fecha 31 de julio de 2020) que expone de forma razonada los motivos que llevan a entender que nos encontramos ante un sobreseimiento de la causa, y que en síntesis son que pese a que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito del art. 263 del C.P, concurre la excusa absolutoria del art. 268 del C.P, debiendo asimismo aplicar el principio de intervención mínima del derecho penal.

Por ello, habiendo sido subsanada cualquier falta de motivación no se estima el primer motivo del recurso, que...

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