ATS 1860/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1527/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1860/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 678/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, como Diligencias Previas nº 5191/2013, en la que se condenaba a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de trata de personas con fin de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a la testigo protegida 06/13/G6 en la suma de 15.000 euros; y al pago de 4/6 partes de las costas procesales. Se absuelve libremente a los acusados Julieta y Indalecio de complicidad en el delito de prostitución coactiva, con declaración de oficio de 2/6 partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo, actuando en nombre y representación de Bartolomé , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 177 bis 1 b y 4 c del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración que de la prueba ha efectuado la Sala; la misma se basa en la versión de los hechos dada por la víctima, sin embargo dicha declaración se encuentra viciada por una motivación espuria: los celos y el rencor hacia él. Además, las imputaciones que efectúa la víctima carecen de indicios externos que las corroboren.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en las distintas declaraciones efectuadas por la víctima (ante los agentes, en el Juzgado de Instrucción, ante los peritos y la declaración prestada en el acto del juicio) ha narrado de igual forma cómo a finales del año 2012 cuando vivía en Rumanía el recurrente entabló con ella una relación sentimental; conociendo que tenía una precaria situación económica, al tener a su cargo a una hija de corta edad y contar por ello con una pequeña subvención estatal, y con la única finalidad de convencerla de que ejerciera la prostitución para conseguir el dinero preciso para adquirir una vivienda donde tener una vida en común; aceptando ella. En enero de 2013 la víctima, siguiendo las indicaciones del recurrente, se fue a Alemania a ejercer la prostitución, siendo controlada por el recurrente a través de personas cuya identidad desconoce, entregando semanalmente al mismo casi todo el dinero que ganaba, quedándose con lo necesario para mantenerse, creyendo aún que el recurrente guardaba el dinero para el fin prometido. En marzo de 2013, a instancia del recurrente, vino a Madrid, y después éste le mandó a Nules para continuar ejerciendo la prostitución. El recurrente seguía controlándola y recibiendo casi todo el dinero que ella ganaba con la actividad.

En junio de 2013, a requerimiento de él, regresó a Madrid, alojándose en el piso que tenía alquilado Indalecio , y siguió ejerciendo la prostitución en el polígono "Marconi". El recurrente se fue en julio a Rumania y volvió en agosto a Madrid, acompañado de Julieta , su nueva pareja. A partir de dicho momento, le obligó mediante agresiones y amenazas de dañar a su hija menor a continuar en el ejercicio de la prostitución, cogiéndole diariamente el dinero que obtenía; e incluso sabiendo desde marzo que se había quedado en febrero embarazada de la relación con un cliente, la obligó a seguir ejerciendo la prostitución hasta dos semanas antes de dar a luz gemelos; y a reanudarla 15 días después del parto, cuando todavía no le habían sido retirados los puntos. La situación duró hasta el 9 de diciembre de 2013 cuando, apoyada por un cliente, denunció los hechos.

La víctima detalla que no se atrevió a denunciar antes los hechos por encontrarse mediatizada por el temor de que el recurrente pudiera hacer daño a su hija y a la desconfianza que tenía hacia la policía; explicando que decidió denunciar gracias al apoyo de un cliente, al verla nerviosa cuando le llamó el recurrente amenazándola por su tardanza para realizar el servicio sexual.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales.

Aún cuando el recurrente haya cuestionado la credibilidad subjetiva de la víctima (refiere que su comportamiento está movido por los celos), la Sala justifica que dicha afirmación es contradictoria con la realizada por el propio recurrente de que la ruptura de la relación se produjo antes de que se fuera a Rumania y regresara con Julieta ; y el deseo de justicia derivado del sufrimiento que ha padecido por el hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria.

Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por la declaración de los agentes que actuaron como instructor y secretario del atestado, quienes en el acto del juicio -tras ratificar el mismo- afirmaron que la víctima en el momento de denunciar los hechos se encontraba nerviosa, echándose a llorar cuando comenzó a relatar lo ocurrido en Madrid; revelando angustia al recordar la vivencia. Por su parte la coordinadora de la unidad de rescate de APRAMP (Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la Mujer Prostituida), refrendó el informe obrante en las actuaciones (folios 27 a 29), declarando que pudo observar la existencia de hematomas en los brazos y las piernas de la víctima, quien si bien le negó en un primer momento que fueran consecuencias de agresiones, en septiembre admitió dicho extremo. Testigo que asimismo confirmó que la víctima estuvo ejerciendo la prostitución hasta dos semanas antes del parto de gemelos que entregó en adopción, y regresó a dicha actividad unos 15 días después. El temor de la víctima a las amenazas vertidas por el recurrente queda corroborado con el testimonio de la coordinadora del Proyecto Esperanza al que fue derivada desde el día de su denuncia; quien en el acto del juicio afirmó que la misma tenía temor a salir a la calle por miedo a ser reconocida por algún conocido del recurrente, manifestando desde el inicio de su estancia la preocupación por la seguridad de su hija.

También, el tribunal examina los informes llevados a cabo por los las psicólogas del Proyecto Esperanza, ratificados en el acto del juicio, en los que se concluye que la víctima presentaba un trastorno de estrés postraumático y síntomas asociados a la depresión; expresando un agotamiento físico y mental y reexperimentación de la violencia, con trastornos del sueño, ansiedad; y el informe elaborado por la médico forense, ratificado en el acto del juicio en el que se concluye la constatación de un diagnóstico de estrés postraumático crónico. Concluye que los mismos son elementos corroboradores de la declaración de la víctima; los síntomas apreciados en los informes son plenamente compatibles con la vivencia denunciada.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe del equipo psicosocial del Proyecto Esperanza y por el informe médico forense -en donde se recoge una sintomatología compatible con la vivencia sufrida por la víctima-, el testimonio de los agentes que recogieron su denuncia -quienes afirmaron que al narrar los hechos se encontraba muy nerviosa y con angustia al recordar los hechos-, y el hecho corroborado de la existencia de hematomas en los brazos y piernas frutos de agresiones -tal y como declaró en el acto del juicio la coordinadora de APRAMP-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 177 bis 1 b y 4 c del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española . Y el cuarto motivo se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. En el segundo motivo alega que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no puede extraerse que sea autor del delito de trata de seres humanos con fin de explotación sexual por el que ha sido condenado. En el tercer motivo se cuestiona que se le condene por el delito agravado del artículo 177 bis 1 b del Código Penal , cuando no fue interesada la agravación por el Ministerio Fiscal, única acusación, infringiéndose con ello el principio acusatorio. En el cuarto motivo denuncia no ser ajustada a derecho la individualización que efectúa la Sala de la pena que se le ha impuesto. Los tres motivos serán analizados conjuntamente.

  2. El contenido propio del principio acusatorio -según reiterada jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado- consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ( STS de 19 de junio de 2012 ).

    Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que, la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Respecto a la vulneración del principio acusatorio, del examen del procedimiento se desprende que el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales y definitivas estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual del artículo 177 bis del Código Penal y un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 apartado 4 c del Código Penal . Y si bien, en la sentencia recurrida se hace referencia a la condena al recurrente por el subtipo agravado de trata de seres humanos del artículo 177 bis 4 c del Código Penal , por ser la víctima especialmente vulnerable por su angustiosa situación económica, si se analiza el fundamento jurídico cuarto, en el que se individualiza la pena, se constata que se parte a la hora de imponer la pena del tipo básico y no del subtipo agravado. De haber apreciado el subtipo agravado, el marco penológico, al estar ante un delito del artículo 177 bis 4 c en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, sería de 10 a 12 años de prisión.

    Asimismo, respecto a la individualización de la pena, en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia recurrida explica la Audiencia que impone la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, porque el concurso entre dos delitos cometidos conlleva que deba imponerse la pena del delito más grave en su mitad superior, que es el delito de trata de personas, con una pena de entre 5 y 8 años de prisión, comprendiendo la mitad superior desde los 6 años, seis meses y un día de prisión hasta los 8 años de prisión. Y dentro de dicho marco punitivo aplica el máximo, atendiendo al hecho de haberse servido de los sentimientos personales para engañar a la víctima a que ejerciera la prostitución; por haber puesto en peligro su integridad física e incluso su vida y las de sus futuros hijos al obligarla a prestar servicios sexuales en un avanzadísimo estado de gestación y poco después del parto por cesárea; y por el prolongado tiempo en que la obligó a prostituirse.

    En definitiva, se ha razonado la cuantía de la pena atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes. Y no se aprecia que la pena de prisión impuesta resulte desproporcionada por excesiva, máxime cuando quedó acreditado que se había puesto en peligro la integridad de la víctima.

    Finalmente, desde la perspectiva de la infracción de ley cabe señalar que la calificación jurídica de la Sala es correcta. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados; en donde se recoge cómo parte de los hechos han tenido lugar en España, siendo patente el engaño al haber hecho creer a la víctima la existencia de una relación sentimental que no era sino la coartada para captarla y someterla a su voluntad -el ejercicio de la prostitución-, reteniendo el recurrente gran parte del dinero obtenido con dicha actividad. Engaño que perduró hasta agosto de 2013, cuando el recurrente regresó a Madrid, tras un viaje a Rumanía, con su nueva pareja, momento a partir del cual empleaba agresiones y amenazas para que la víctima siguiera ejerciendo la prostitución y seguir lucrándose con los beneficios que conseguía.

    De cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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