ATS 1706/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10445/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1706/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 1/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Obdulio como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Juan Alberto . en la cantidad de 52.000 euros, acordándose asimismo la prohibición de acercarse o comunicar con Juan Alberto . durante 16 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Arguimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Obdulio , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en los artículos 850.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Santiaga y su hijo Juan Alberto ., quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 850.1 , 851.3 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas cuestiona el valor probatorio de las declaraciones incriminatorias de la víctima, sosteniendo que nunca mencionó el nombre del acusado como el autor de los hechos objeto de autos, sin que se hubiese indagado sobre si podría tratarse de otra persona.

    Por otra, se aduce vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa por haberse denegado la práctica en forma de la prueba consistente en la realización de informe psicológico al menor, para el esclarecimiento de lo sucedido, al haberse admitido que se llevase a cabo con base en el material utilizado por los peritos de la fundación "Márgenes y Vínculos", a fin de evitar riesgos de victimización del menor, dándose la circunstancia de que dicho material es insuficiente al no haberse aportado en su totalidad las grabaciones con las entrevistas efectuadas. Concretamente, indica que el material aportado son las notas escritas y no la grabación del relato libre, que es la más importante, aduciendo asimismo que no se permitió el estudio sobre los progenitores, la declaración del pediatra que atendía al menor para conocer su estado anterior a acaecer los hechos enjuiciados y el certificado laboral de su madre, para acreditar que en ese momento no trabajaba y que, por tanto, al estar en casa todo el día, se reducían las posibilidades de que se encontrase a solas en casa con la víctima.

    Finalmente, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Asimismo, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional ( STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado contrajo matrimonio en octubre de 2008 con Santiaga .., decidiendo reconocer poco después al hijo de ésta, Juan Alberto . La relación en la pareja fue deteriorándose existiendo malos tratos del acusado a Santiaga por los que fue condenado en una ocasión, empeorándose asimismo con el menor, testigo de la situación.

    Desde aproximadamente octubre de 2007, el acusado, aprovechando las múltiples ocasiones en las que se encontraba a solas con el menor, actuando con intención libidinosa le efectuaba tocamientos con la mano en el pene, le hacía felaciones, le exigía que se las hiciese a él e intentaba penetrarle por el ano sin lograrlo. Para impedir que trascendiese lo que sucedía, el hoy recurrente advertía al menor que si contaba algo haría daño a su madre o al hijo que gestaba cuando se encontraba embarazada.

    Tras salir, en julio de 2010, el acusado del domicilio familiar, Juan Alberto . comenzó a tener un comportamiento extraño con pesadillas, eneuresis nocturna y comportamiento agresivo, por lo que su madre decidió llevarle a consulta de pediatría, desde donde fue remitido a la unidad de salud mental infantil.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. El testimonio de la víctima en el sentido que describen los hechos probados.

    ii. La pericial efectuada por miembros del equipo de especialistas de la fundación "Márgenes y Vínculos", según la cual el relato del menor se corresponde con algo realmente vivido, lo que excluye la posibilidad de que se trate de un discurso aprendido o inventado, sin que concurriesen indicios de que estuviese mediatizado, lo que se deduce de que proporcionase algunos datos que no quería que conociese su madre. Asimismo destaca la sintomatología de ansiedad, agresividad e intentos autolíticos compatibles con el relato que efectúa de lo sucedido y, por ende, con experiencias realmente vividas.

    iii. Las manifestaciones de la psicóloga clínica Rosario ., psicóloga del sistema de sanidad público, que en el momento de declarar llevaba tres años tratando a Juan Alberto . Indicó que el menor estaba muy dañado psicológicamente, que acudió a la consulta con un cuadro de miedos, pesadillas, ansiedad e irritabilidad. Confirmó los intentos de suicidio del menor y descartó la presencia de indicador alguno que sugiriese una mediatización por terceros de su relato, insistiendo que, de ser así, lo habría detectado en tres años de tratamiento. Añadió que aquél siempre identificó a su padre como el autor de los hechos, que nunca se le forzó a hacerlo y que en ocasiones se le ofrecía hacerlo por escrito ya que le resultaba más sencillo. Constató la ansiedad que presentaba cuando contaba lo sucedido, desaparecía al instante cuando se cambiaba de tema y, finalmente, señaló la compatibilidad de los síntomas que presentaba con los hechos enjuiciados.

    iv. La declaración testifical de la madre, quien afirmó que la sintomatología que observó en el menor la atribuyó en un primer momento a las vivencias de los malos tratos hacia ella por parte del acusado, razón por la que le llevó al pediatra, no habiendo tenido conocimiento de los hechos enjuiciados hasta el momento de ser examinado por los facultativos de la unidad de salud mental. Asimismo indica que siguió las instrucciones de los facultativos de no preguntar ni indagar al menor sobre los hechos y describió los intentos de suicidio del menor, la fobia a los hombres y a la homosexualidad que siente, su rechazo a la ducha, a asearse y a su cuerpo así como su negativa a dormir solo hasta que mudaron su domicilio.

    v. La declaración del acusado negando su autoría de los hechos.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio del menor por su persistencia, firmeza, carencia de contradicciones, ausencia de motivaciones espurias y corroboración periférica.

    ii. Respecto al hecho de que se hubiese extraviado el registro de la entrevista más importante de las mantenidas por los miembros del equipo de la fundación "Márgenes y Vínculos" con el menor, estima que la grabación de las otras sesiones permite constatar que la técnica de interrogatorio utilizada fue la adecuada, sin que se planteasen preguntas sugestivas; así como que en la última sesión mantenida muestra su conformidad con el resumen que se le expone de la anterior, redactando por escrito otras experiencias padecidas, tales como que el acusado tenía su pene erecto como un "palo", además de relatar los contactos con su ano.

    iii. Niega verosimilitud a las manifestaciones exculpatorias del acusado, especificando que su afirmación, según la cual no tenía posibilidades de estar a solas con el menor, viene refutada por el hecho de que existía con el mismo una relación de convivencia familiar y lo había incluso reconocido como hijo.

    En cuanto a la prueba pericial, cuya práctica en la forma solicitada se aduce como indebidamente denegada, analizado el contenido del escrito de defensa en el folio 132 de las actuaciones se observa que no fue solicitada. En todo caso, y al margen de lo anterior, las peritos que elaboraron el informe fueron citadas al acto de la vista oral y, por lo tanto, se le brindó a la defensa la posibilidad de someterles al interrogatorio que fuese precisó para impugnar el informe. Y ello sin olvidar que el menor figuraba también como testigo y su grabación no iba a sustituir, ni sustituyó, a sus manifestaciones en la vista del juicio oral, donde tuvo ocasión de ser interrogado por todas las partes, y por tanto, por el letrado de la defensa, quien hizo uso de tal derecho a su total satisfacción. En definitiva, de una manera o de otra, el acusado podía defenderse eficazmente frente a esa prueba. No puede, por ello, entenderse que se hayan disminuido las posibilidades de la parte recurrente de contrarrestar los resultados, en su caso, perjudiciales, derivados de la prueba pericial.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, como tampoco del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, habida cuenta de la ausencia de entidad exculpatoria de los que se aducen indebidamente denegados para modificar el sentido del fallo, máxime a tenor de la capacidad incriminatoria de los concurrentes.

    Finalmente, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva denunciada, procede recordar que el régimen jurídico de la impugnación por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación. El legislador ha querido - decíamos en las SSTS 16/2011 y 180/2013 - que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado. Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como dijimos asimismo en nuestras SSTS 933/2010 y 1094/2010, 10 de diciembre , entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el citado precepto puede llegar a tener la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ".

    Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.

    Sea como fuere, procede recordar que en lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

    Con base en dicha doctrina, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones en mayo de 2011 y la fecha de la sentencia en marzo de 2014 no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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