STSJ Canarias 665/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL CAMPO CULLEN
ECLIES:TSJICAN:2007:3860
Número de Recurso321/2007
Número de Resolución665/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000321/2007 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social y Consejeria Educacion , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001015/2005 en reclamación de PRESTACIONES , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Mª Del Campo Y Cullen .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Alejandra , en reclamación de PRESTACIONES siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y Consejeria Educacion y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 16/3/2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora D.ª Alejandra presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con la categoría profesional de Ayudante de Cocinera, con un contrato de interinidad por vacante en actividad discontinua con interrupción entre el 01 de julio y el 30 de agosto de cada año. SEGUNDO.- El contrato de trabajo que firmó la actora el día 04-05-04 es de interinidad a tiempo parcial en jornada de 733'5 horas al año, siendo la prestación de lunes a viernes en los meses desde el 01 de enero al 30 de junio y del 01 de septiembre al 31 de diciembre. TERCERO.- La actora causó baja de IT de enfermedad común desde el día 07-06-04 hasta el 26-08-05. CUARTO.- El día 30-06-04 la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja no voluntaria de la trabajadora. QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social considera que el contrato de la actora no es fijo discontinuo porque empieza y termina cada año en fechas concretas, por lo que lo considera como contrato a tiempo parcial. Por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social considera que la actora debe permanecer en situación de alta en la empresa en los períodos que no realiza actividad con derecho a percibir la prestación en modalidad de pago delegado durante los días trabajados como efectivos. SEXTO.-La actora reclama el derecho a la prestación de IT desde el 01-07-05. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a prestación de incapacidad temporal formulada por D.ª Alejandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA YDEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal a partir del día 01-07-05, y en lo sucesivo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1. del RD 1131/2002 , que se concreta en este caso en los términos del Fundamento de Derecho QUINTO de la presente sentencia; condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS como empresa demandada al pago delegado de la prestación; y al INSS en caso de insolvencia, haciendo estar y pasar a las demandadas por la presente declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social y Consejeria Educacion , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a prestación de incapacidad temporal formulada por la actora contra el INSS y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y declara el derecho a recibir dicha prestación a partir del l de junio de 2005, de conformidad con el art. 4 del R.D. 1131/02 , condenado a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, como empresa demandada, al pago delegado de la prestación y al INSS en caso de insolvencia; parte la Sentencia de instancia de la concertación por la actora y por la Administración de un contrato de interinidad por vacante en actividad discontinua con la interrupción de 1 de junio y 30 de agosto de cada año, habiendo causado baja por enfermedad común la actora el día 7 de junio.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes articula su recurso en un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando como infringido el art. 122 del Texto Refundido de la LGSS en concordancia con la jurisprudencia dictada al efecto, de la que cita la Sentencia del T.S. de 26 de Mayo de 2003 donde estima que habiéndose producido el cese de la actora el 30 de junio y habiendo causado baja laboral en 1 de junio, entiende que no tiene derecho a prestaciones por desempleo en ese momento, motivo por el que INSS debió denegar la prestación por Incapacidad Temporal ya que en ese momento no reunía el requisito de trabajar por cuenta propia o ajena o estar en situación asimilada al alta. El motivo, para su resolución, requiere recordar un dato clave que consiste en que el período de I.T. comienza en el período de inactividad en un contrato de interinidad a tiempo parcial, contrato suscrito el 4-5-04, un mes antes de su baja médica (el 7-6-04) y cuyo período de actividad expiró tres semanas después (30-6-04).

Al efecto, hay que acudir al régimen de I.T. de trabajadores a tiempo parcial, pero ello no exime del cumplimiento del requisito general de acceso a la prestación de I.T., que es el del período de carencia de seis meses, dato que no consta en el relato fáctico y que hubiera impedido a la actora el acceso a la I.T., ya que su cotización en la Administración llegaba...

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