STSJ Canarias 208/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:993
Número de Recurso49/2006
Número de Resolución208/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000049/2006 , interpuesto por Carlos María , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000394/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carlos María , en reclamación de DESPIDO siendo demandado AMIGO MACHADO ARRICIVITA ARQUITECTOS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 03-10-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio de la excepción de falta de competencia alegada por la demandada .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor don Carlos María en la condición de Delineante-Proyectista realizó en dos ocasiones para la empresa demandada trabajos de delineación e infográfias.

El primer trabajo se realizó en el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2004.

El segundo, que es sobre el que ha versado el juicio, comenzó el 24.02.05, hasta 15.04.05

Siempre se trató de trabajos concretos y determinados que el actor realizaba por su cuenta, con su propio material, y marcándose sus propios tiempos; fuera del centro de trabajo al que acudía esporádicamente sin horario determinado, en algunas ocasiones pedía prestado un servidor o bien el ordenador. Cobraba por horas según precio previamente pactado y mediante facturas que él mismo confeccionaba. No existían salarios estructurados como en la relación laboral, ni vacaciones, permisos o licencias, ni superior jerárquico alguno que le diera órdenes o instrucciones. Trabajaba para otras empresas simultáneamente como modelo publicitario a veces. No tiene título de Delineante. Por lo general cobraba a 7 euros/hora. En su vida laboral el actor aparece de alta en el Régimen General desde 20.03.03 hasta

19.09.03 en la empresa "Disform Arquitectura S.L." y de 1.12.04 a 5.01.05 en "Natto Sociedad Civil".

Según afirma el propio actor, la empresa le ofreció iniciar una relación laboral, e incluso discutieron si le convenía ser autónomo, pero él no aceptó porque no le interesaban las condiciones. También manifiesta que no se consideraba empleado.Que el 15 de Abril se le pidió que acudiese el fin de semana porque había un trabajo urgente para entregar el lunes, pero el actor, según sus propias palabras llegó tarde el viernes y se negó a colaborar porque no era su propio proyecto.

Asimismo manifestó que para lo que le pagaban no le interesaba y se marchó.

Pero puso una denuncia a la Inspección de Trabajo, que no prosperó puesto que dicho Organismo, al inspeccionar la empresa, sus documentos y demás empleados no encontró ningún indicio de que el actor fuera laboral.

SEGUNDO

Se ha intentado sin efecto conciliación ante el Semac.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO la excepción de falta de competencia alegada por la demandada, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Carlos María , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa Amigo Machado Arricivita Arquitectos,S.L, de la demanda, con imposición de una multa de 125 euros a la parte actora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Carlos María , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 02 de Marzo de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que el actor, delineante que prestaba servicios en un Estudio de Arquitectos, pretendía la declaración como laboral de su relación jurídica, como presupuesto para la declaración de despido que postula cuando tal relación expiró.

La Sentencia rechaza con vigor tal tesis, (hasta el punto de que impone al actor una multa, por temeridad, aunque de escasa cuantía, ex art. 97.3 LPL ) en especial sobre la propia declaración del actor, que según indica el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia "confiesa con toda naturalidad que él era consciente de que no había relación laboral, ni él la quiso aunque la empresa se lo ofreció, ni se consideraba empleado de la misma".

SEGUNDO

Cinco motivos de suplicación sustentan el recurso, dos de ellos de revisión fáctica y el resto de crítica jurídica, con respectivo amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL .

  1. El primer motivo, de revisión fáctica, interesa añadir un nuevo hecho que deje constancia de que los Proyectos que realizaba el actor para los titulares del Estudio de Arquitectura demandado eran encargados por éstos y no por los clientes motivo que no puede prosperar porque, por cierto que sea, resulta intranscendente procesal y materialmente al fallo ( Sentencia de esta Sala de 30.12.05 , entre tantas) toda vez que, desde la óptica procesal, tal intranscendencia deriva de que el fallo de la presente Sentencia se anuncia confirmatorio y, desde la óptica material, igualmente resulta irrelevante la adición, pues es hecho pacífico el que el recurrente pretende añadir (que los encargos de servicios los hacian los Arquitectos demandados al actor) y lo que se discute es si la relación que les unía era civil o laboral.

  2. El segundo motivo no va a seguir distinto destino, pues resulta claro que, aún suprimiendo los hechos que propone (que la Inspección de Trabajo no encontró irregularidad alguna) hay tantos otros datos fácticos excluyentes de la existencia de relación laboral, que la conclusión de la Sentencia se mantendría, con lo que la irrelevancia de la supresión se confirma; y respecto a la otra propuesta de supresión (inexistencia de salarios estructurados, vacaciones o sujeción a órdenes), no existe probanza documental que sustente el pretendido error de la Juzgadora, que expresiva y contundentemente, señala la proveniencia de tales datos de la propia confesión del actor, con lo que la propuesta revisoría no cumple con los requisitos legales de los arts. 191.b y 194 LPL , lo que conduce a su firme rechazo.

TERCERO

El segundo y el tercer motivo de censura jurídica ( art. 191.c LPL ) pueden abordarse conjuntamente, toda vez que en ellos el recurrente, en defensa de su tesis de laboralización del vínculo civil que le unía con los demandados, señala infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 8 E.T . (en el primer motivo) y de la doctrina que señala las diferencias entre el nexo contractual civil y el laboral, (en el segundo motivo).

Ciertamente que hay que asumir tal doctrina, de la que es muestra la Sentencia de este Tribunal,Sala de Las Palmas, de 5.5.00.

Reza esta que "existen dificultades para delimitar el contrato de trabajo de otros contratos arrendaticios (tales como el contrato de arrendamiento de servicios), donde también se intercambian trabajo y retribución, aunque no trabajo dependiente y retribución garantizada, no marcando límites claros con el contrato de trabajo.

Tal dificultad se aborda legal y jurisprudencialmente mediante dos criterios: a) en primer lugar acudiendo a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , de tal forma que, en principio, resulta errelevante la calificación jurídica que hagan las partes, "La naturaleza de los contratos es la que resulta de su contenido, abstrucción" ( Sentencia del...

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