STSJ Canarias 42/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:226
Número de Recurso627/2005
Número de Resolución42/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000627/2005 , interpuesto por Gabino , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000148/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Gabino , en reclamación de DESPIDO siendo demandado CD TENERIFE SAD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18-05-05 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Gabino , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 25 de junio de 2003, con la categoría profesional de Secretario Técnico y percibiendo un salario diario prorrateado de 493,97 euros.

SEGUNDO

1. La relación laboral se articuló a través de un contrato con duración hasta el 30 de junio de 2006 (cláusula segunda), en cuya cláusula sexta, apartado A, se establecía lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en la Estipulación Segunda, si el Club Deportivo Tenerife SAD por su exclusiva conveniencia no mantuviese al Secretario Técnico en ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el contrato, vendrá obligado al pago de las cantidades estipuladas hasta el final de la temporada 2004-2005".

  1. La Cláusula Tercera, reguladora de las cantidades brutas pactadas en concepto de retribución, establece en su apartado B.1 que, para la temporada 2004-2005, si el equipo permanece en Segunda División, la misma ascendería a 180.300 euros, pagaderas en los siguientes plazos: "a) Trece plazos de

4.800 euros cada uno de ellos, que el CD Tenerife SAD abonará dentro de los 10 primeros días de cada mes, siendo el primero en el mes de agosto de 2004 y el último en el mes de junio de 2005; b) El resto, es decir, 117.900 euros, se abonarán a la finalización de la temporada al 30 de junio de 2005".

TERCERO

El día 31 de enero de 2005 se notificó al actor carta del siguiente tenor literal: "En virtud del acuerdo del Consejo de Administración de esta Entidad, celebrado con fecha 25 de los corrientes, cúmpleme participarle que por el mismo, a la vista de los resultados obtenidos por el Primer Equipo de este Club, una vez concluida la primera vuelta de la Liga, y al estimar que el potencial del mismo no está acordecon sus posibilidades clasificatorias, ha decidido concluir la relación contractual que le vinculaba a usted como Secretario Técnico, y a partir de esta fecha queda desligado de este Club. Lo que le traslado a usted, rogándole firme darse por enterado de la presente, para su conocimiento y consecuentes efectos".

CUARTO

El actor presentó demanda en fecha 18 de febrero de 2005 en reclamación de cantidad, que fue turnada a este Juzgado bajo el nº 146/05, y en la que solicita el abono de 67.400 euros en concepto de cantidades devengadas al 30 de junio de 2004 (a razón de 57.800 euros) más dos plazos de 4.800 euros cada uno de ellos vencidos el 10 de diciembre de 2004 y el 10 de enero de 2005.

QUINTO

El actor no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

SEXTO

Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Gabino , contra la empresa "Club Deportivo Tenerife, SAD", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, no considerando constitutivo de despido el cese del trabajador acordado por la empresa.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Gabino , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Octubre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende hoy ante este Tribunal Sentencia de instancia que desestima la demanda del actor (Secretario Técnico del principal Club de Futbol de esta Provincia), por despido, al declarar válidas y eficaces las cláusulas del contrato que preveían el desistimiento libre de ambas partes con una indemnización muy superior a la prevista legalmente para el despido improcedente.

Antes de examinar los motivos del recurso, se ha de abordar la causa de inadmisibilidad alzada por la representación patronal en su escrito de impugnación del recurso, consistente en la extemporaneídad del escrito del anuncio del recurso, que, según describe, fué presentado al octavo día hábil, incumpliendo el término legal de cinco días que impone el art. 192 LPL .

Repasando las fechas, a la vista de los autos, resulta que la Sentencia aparece notificada al actor el día 27-05-05 (folio 60); y, además, ello coincide con el sello de la oficina de Correos obrante en ese mismo documento (el acuse de recibo) por lo que es obvio que sufrió un error (obviamente mecanográfico) dicha parte actora en el propio escrito de anuncio de recurso (donde además, sería absurdo que él mismo ofreciera los datos de fecha que mostraban la extemporaneidad de su propio recurso). Así, el "dies a quo" desde el que contar el término legal es el día 27-05, con lo que, contando las fechas, resulta que han transcurrido cinco días hábiles, con lo que el citado término legal del art. 192 LPL resulta cumplido.

Con ello, no ha de atenderse la causa de inadmisibilidad aducida por la parte patronal, lo que abre el camino para el examen del recurso.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, como ya se indicó, desestima la demanda por la que el actor, Secretario Técnico de un Club de Fútbol (S.A.D) ejercitaba la acción de despido contra la decisión extintiva del citado Club; para ello razona, en síntesis, que la cláusula de resolución es lícita y que la indemnización allí señalada debe reclamarse en otro procedimiento.

Recurre el citado trabajador, en suplicación, a través de tres motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el art. 191.c LPL , que son objeto de impugnación por parte del Club de Fútbol (S.A.D.) demandado. Ambos escritos reúnen -holgadamente, dado su elevado nivel técnico- los requisitos legales para su examen, por lo que la Sala aborda la consideración de los motivos.

Presupuesto básico para ello es resumir, en síntesis, las premisas básicas del litigio, ya que los "facti" de la Sentencia han quedado incólumes, por inatacados ( art. 191.b LPL).

La relación laboral del actor es ordinaria y su contrato reunía dos particularidades (patologías, más bien, como luego se verá): de un lado, la fijación de un término (hasta el 30.6.06), y de otro, una cláusula resolutoria cuyo tenor establecía lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en la Estipulación Segunda, si elClub Deportivo Tenerife SAD por su exclusiva conveniencia no mantuviese al Secretario Técnico en ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el contrato, vendrá obligado al pago de las cantidades estipuladas hasta el final de la temporada 2004-2005".

La Cláusula Tercera, reguladora de las cantidades brutas pactadas en concepto de retribución, establece en su apartado B.1 que, para la temporada 2004-2005, si el equipo permanece en Segunda División, la misma ascendería a 180.300 euros, pagaderas en los siguientes plazos: "a) Trece plazos de

4.800 euros cada uno de ellos, que el CD Tenerife SAD abonará dentro de los 10 primeros días de cada mes, siendo el primero en el mes de agosto de 2004 y el último en el mes de junio de 2005; b) El resto, es decir, 117.900 euros, se abonarán a la finalización de la temporada al 30 de junio de 2005".

La indemnización referida es superior, obviamente, a la legal del art. 56 E.T . y al Club demandado ejercitó la facultad resolutoria indicada.

Como es de ver, el núcleo del litigio se centra en decidir sobre la licitud de la cláusula resolutoria pactada y, además, de la cláusula de temporalidad.

TERCERO

La segunda de las cuestiones discutidas las plantea el recurrente en el motivo primero de su recurso; tal motivo invoca infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y 15 del E.T ., señalando la ilegalidad de la cláusula de temporalidad.

El motivo merece ser acogido, pues, como señala el recurrente, se infringen no sólo los citados preceptos, sino la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

En efecto, la contratación laboral temporal, aunque ya no constituye una excepción, (puesto que el principio general de estabilidad en el empleo fué alterado por la vigente redacción del art. 15.1, párrafo 1º, E.T ., que la plantea como una alternativa a la indefinición o fijeza sin priorizar a ésta) continúa siendo causal, restringida en régimen de "numerus clausus", conforme a la dicción literal de la segunda frase del citado precepto, de tal suerte que sólo es posible sostener la licitud de los contratos temporales cuando éstos se encuadran en alguna de las cuatro modalidades que señala tal precepto ( art. 15.1, apartados a y c ) o a alguna de las dos modalidades de contrato formativo que señala el art. 11 E.T ., de manera que el primer requisito de validez de todo contrato temporal es precisamente la expresión concreta y precisa del molde contractual que se está utilizando ( STS 13.10.99 o 21.03.02 ) y, aún mas, no basta que se exprese la referencia a la norma que lo ampara ( STS 06.04.98 o 13.10.99 ).

Tal exigencia no puede soslayarse con la débil argumentación que ofrece el escrito de impugnación del recurso, al sostener que se trataba de la modalidad de obra o servicio determinado ( art.15.1.a E.T .) pues el contrato especificaba que abarcaría tres "obras o servicios" , que, según la empresa recurrida, eran las tres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR