ATS 1724/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1056/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1724/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 17 de marzo de 2014, en el Rollo de Sala nº 32/2010 , tramitado como sumario nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, en la que se condenó a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de Feliciano , alegando: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr ., por predeterminación del fallo. 2) Infracción de Ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de lo dispuesto en el art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.4 CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso en que se alega quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  1. Sostiene que algunas de las expresiones que se contienen en el relato fáctico de la sentencia predeterminan el fallo; en concreto, los términos "ánimo de acabar con su vida", "cuchillo de grandes dimensiones".

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, que las expresiones "ánimo de acabar con su vida" y "cuchillo de grandes dimensiones" son meramente descriptivas del suceso acontecido, perfectamente entendibles y utilizadas en el lenguaje común, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.4 CP .

  1. Alega que cuando la víctima, Carlos Jesús , sale del vehículo saca lo que cree que podría ser un arma de fuego dirigiéndose hacia el acusado, momento en que éste, asustado y apareciendo un machete por el maletero, lo coge instintivamente y se lo clava en el costado, cayendo aquél al suelo, momento en que se percata de que la víctima no llevaba ninguna pistola.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Con respecto a la posible concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, al haber actuado el acusado en virtud de la legítima defensa, tenemos que señalar, como es bien sabido, que tal eximente requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Por agresión debe entenderse, conforme a la doctrina de esta Sala, "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", "acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes, jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa...". Y la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios materiales sino a las circunstancias del caso concreto ( STS 16 de noviembre de 2000 ).

  3. Basta señalar que, después de un incidente previo en el que se vieron involucrados la víctima y la pareja sentimental del hermano del acusado, los hechos probados relatan que el acusado, en una furgoneta que conducía su hermano, salieron en persecución del turismo en el que viajaba, por lo que aquí interesa, la víctima; tras la persecución, que se prolongó durante un tiempo no precisado, la furgoneta conducida por el hermano del acusado, impactó con la parte posterior del turismo en el que viajaba la víctima. Los ocupantes de ambos vehículos descendieron de los mismos, momento en que el acusado, movido por el ánimo de acabar con la vida de Carlos Jesús , le agarró por la corbata y le asestó una puñalada en el abdomen con un cuchillo de grandes dimensiones y cachas de madera que portaba, causándole lesiones consistentes en herida incisa por arma blanca en la pared abdomnial, que atraviesa el colon presentando tres orificios, herida lineal superficial en la mejilla izquierda en sentido antero posterior y paralelo al plano transversal de siete centímetros de longitud, y herida lineal y superficial paralela a la anterior de dos centímetros.

    El ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Pero además en el presente caso no hubo ningún acto de agresión ilegítima por parte de la víctima, fue el acusado el que se dirigió a Carlos Jesús agarrándole por la corbata y asestándole una puñalada en el abdomen con un cuchillo de grandes dimensiones; asimismo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se argumenta que, tras la embestida al coche que ocupaba la víctima por el vehículo en el que viajaba el acusado, Carlos Jesús salió del mismo corriendo para huir del acusado, y fue éste quién le persiguió hasta que le dio alcance y le apuñaló.

    En consecuencia el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión, sino que al contrario, es el propio acusado el que inicia la agresión.

    Por tanto, es improcedente la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de legítima defensa, pues, a la vista de los hechos probados, no es posible afirmar que el acusado haya obrado en tal situación.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La representación procesal del recurrente formula el tercer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no ha quedado acreditado el "animus necandi"; que según los informes médicos la víctima podría haberse incorporado a su trabajo habitual en el término de una semana, por lo que no estaríamos ante unas lesiones graves, sino de baja intensidad, por lo que la calificación jurídica de los hechos sería delito de lesiones del art. 147 CP .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    La cuestión nuclear, cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio (o asesinato) intentado y otro de lesiones, reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi", que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus".

    Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

  3. El tribunal de instancia consigna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia una serie de extremos, con base en los cuales estima acreditada la existencia de dolo homicida en la acción del recurrente. Extremos que se concretan en los siguientes: la peligrosidad del arma empleada, un puñal con cachas de madera de 25 centímetros de hoja, instrumento idóneo para causar la muerte; la intensidad y el lugar de la cuchillada, pues dirigió el machete hacía el estómago y se lo clavó hasta el puño; las circunstancias que rodearon la agresión, por cuanto el acusado presenció como la pareja sentimental de su hermano era violentamente desposeída del dinero, gestándose su ánimo de venganza, iniciando una persecución de los supuestamente responsables con el vehículo, y, tras la embestida, sale corriendo detrás de la víctima, le persigue hasta que le alcanza y le asesta la puñalada; la herida recibida por Carlos Jesús fue descrita en el juicio, por los peritos médicos que le atendieron, como de grave riesgo para la vida, tenía perforada la cara anterior y posterior del intestino, con riesgo de infección por ser el colon el primer órgano, conviniendo en que de haber acudido más tarde al servicio médico podría haber muerto, llegando con taquicardia y decidiéndose intervención quirúrgica urgente.

    A tenor de lo expuesto la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre la concurrencia de dolo homicida, resulta acorde a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, resultando correcta la inferencia, atendiendo a las circunstancias que rodearon la agresión, el arma empleada, y la zona afectada, subrayando la prueba médica la gravedad y peligrosidad de las lesiones para la vida de la víctima, siendo decisivo que se le interviniera rápidamente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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