STS 1/2002, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:3419
Número de Recurso2818/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2818/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Asociación Cultural y Social (ACYS), contra la Sentencia de 5 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 581/2005, sobre el derecho de asociación.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21 de marzo de 2005, que acuerda denegar la solicitud de declaración de utilidad pública a la recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 5 de abril de 2006, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Ha formulado oposición al recurso de casación la Administración General del Estado que ha solicitado que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de junio de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de declaración de utilidad pública a la "Asociación Cultural y Social Acys". La asociación recurrente ahora en casación y entonces en el recurso contencioso administrativo, había solicitado ante en Ministerio del Interior, la solicitud de declaración de utilidad pública, al amparo del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación .

Las razones sobre las que se sustenta la desestimación del recurso jurisdiccional se exponen en el fundamento tercero de la sentencia recurrida al señalar que >.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre lo que parece ser un único motivo, en el que se denuncia la infracción del indicado artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación .

Por su parte, la Administración General del Estado se opone al recurso de casación invocando una causa de inadmisión, pues se aduce que no se alega ningún motivo de casación, toda vez que el escrito de interposición del mismo se limita a hacer unas alegaciones en las que reitera lo manifestado ante la Sala de instancia. No obstante, también señala, respecto del fondo del asunto, que la asociación recurrente realiza actividades dirigidas a beneficiar a los colegios mayores, residenciales y centros docentes creados por ella y no a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas.

TERCERO

Nos corresponde, siguiendo una lógica procesal elemental, abordar con carácter previo la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Al respecto debemos señalar que no son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplan las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

En este caso, es cierto que el escrito de interposición de la casación presentado por la recurrente señala que se formulan "Alegaciones" y, además, tampoco se hace cita del motivo de los previstos en el artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al amparo del que se interpone el recurso, por lo que efectivamente no estamos ante un modelo en lo que a la técnica casacional se refiere. Ahora bien, la lectura del escrito no suscita duda alguna respecto de la norma cuya vulneración se denuncia: el ya citado artículo 32 de la LO 1/2002 que se alega como infracción del ordenamiento jurídico y, por tanto, ha de entenderse invocada por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

Además, y sobre todo, la critica que se expresa en el desarrollo del motivo invocado gravita sobre lo razonado en la sentencia recurrida, y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, de modo que el escrito de interposición centra su reproche en los fundamentos de la sentencia recurrida, haciendo de ésta el núcleo de sus ataques. Prueba de ello es que la propia estructura del recurso se articula en tres apartados encabezados por diversas afirmaciones de la sentencia y en los que se pretende, por tanto, rebatir los diferentes argumentos expuestos en la misma.

En consecuencia, aunque el escrito de interposición no siga el patrón que demanda la técnica procesal propia de la casación, sin embargo tiene la estructura y disposición mínima que nos permite abordar su examen y, por tanto, no acordar la inadmisión del recurso por infracción del artículo 92.1 de la LJCA en relación con el artículo 93.2.b) de la misma Ley .

CUARTO

Adentrándonos, ahora, en el motivo de casación invocado, interesa insistir que el mismo, además de denunciar la lesión del ya citado artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, se sustenta y estructura, como ya hemos adelantado, sobre tres apartados, en los que se combaten las diferentes afirmaciones y consideraciones contenidas en la sentencia.

En los dos primeros apartados se discute que la sentencia considere acreditado que la actividad de la asociación es la adquisición y gestión de inmuebles (primer apartado), y que la recurrente no había acreditado la reducción directa de capital producida en el año 2003, por lo que tampoco cumple el requisito del carácter no lucrativo de la asociación (segundo apartado).

En ambos apartados lo que se pretende, al socaire de la infracción denunciada, es cuestionar efectivamente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando sabido es que este Tribunal de Casación no puede sustituir al Tribunal "a quo" en su función de apreciar la prueba en el proceso, a salvo los casos en que se haya realizado una valoración arbitraria, caprichosa o absurda, invocado la infracción de las normas sobre prueba tasada, incurrido en errores de carácter jurídico, o solicitando la integración de hechos del artículo 88.3 de la LJCA, lo que no se aduce en el caso examinado.

En definitiva, no podemos pasar por alto que lo que se imputa a la sentencia es un defecto en la valoración de la prueba tanto al determinar la actividad de gestión de inmuebles de la sociedad recurrente, como al no considerar acreditada la reducción directa de capital señalada, lo que determina la falta de fundamento de estos apartados incluidos en el único motivo de casación invocado.

Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

QUINTO

El apartado 3 del citado motivo constituye, por tanto, el único sustento de la infracción normativa invocada. Se sostiene en el mismo que la actividad para declarar la utilidad pública de una asociación no es una actividad discrecional porque el artículo 32 de la LO expresada " nos lleva al reconocimiento de un derecho siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos", añadiendo que se puede "incurrir en arbitrariedad cuando no se motiven suficientemente y racionalmente el cumplimiento o no de tales requisitos".

El motivo invocado no puede ser estimado, a pesar de que esta Sala comparte que el artículo 32 de la LO de tanta cita no establece una potestad discrecional, sino reglada. Explicaremos las razones que nos hacen llegar a dicha conclusión.

Con carácter general, la ley puede, atendida la naturaleza de las funciones que ha de cumplir, atribuir a la Administración la libertad de decisión precisa para alcanzar esos fines propuestos por el ordenamiento jurídico. Esta libertad de elección, entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas, es lo que denominamos discrecionalidad administrativa.

Por el contrario, cuando la propia Ley establece una serie de requisitos a cuya concurrencia se anuda la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico, estamos ante una actividad reglada.

Pues bien, esta Sala coincide con la parte recurrente en el alegato relativo al carácter reglado de la decisión administrativa de declaración de utilidad pública de una asociación. Así es, el artículo 32 de la LO 1/2002 no confiere a la Administración ninguna libertad de elección entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas. El carácter discrecional, desde luego, no puede derivarse, como señala la sentencia recurrida, de la utilización del verbo "poder" en el apartado 1 del citado artículo, serían innumerables los ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto. La naturaleza discrecional se deriva de la propia configuración o conformación de la decisión que la ley establece, y en este caso se configura como una decisión reglada, pues la declaración de utilidad pública se sujeta a una serie de requisitos (letras a/ a e/ del apartado 1 del artículo 32 ), a cuya concurrencia se anuda la indicada declaración. De manera que no resulta jurídicamente posible que ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente se deniegue tal declaración, del mismo modo que ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias se acuerde, no obstante, la declaración de utilidad mencionada. En esto consiste precisamente el carácter reglado de la actuación administrativa.

SEXTO

Ahora bien, aunque la sentencia en este punto pueda inducir a cierta confusión, que ha de entenderse corregido en los términos expuestos en el fundamento anterior, lo cierto es que el razonamiento que se expone en el fundamento tercero no podemos juzgarlo, a salvo la precisión realizada, como vulnerador del artículo 32 de la LO 1/2002 . Así es, si bien se hace una indebida alusión a la discrecionalidad como hemos dicho en el precedente fundamento, sin embargo el patrón de razonamiento se ajusta al propio del control de una actividad reglada, pues la conclusión que alcanza, y que constituye la razón de decidir de la sentencia, es que no se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 32.1.a) de la LO 1/2002 y por ello considera conforme a derecho la denegación de la declaración de utilidad pública, porque los fines estatutarios no tienden a promover el interés general.

En este sentido, y respecto de la concurrencia del requisito previsto en el apartado a) del artículo 32.1 de tanta cita, lo cierto es que el alegato casacional se limita a afirmar, en este apartado tercero que examinamos, que se trata de una asociación que extiende la cultura a todas las clases sociales, para lo que promueve instituciones de carácter no lucrativo dedicadas a la educación y formación de personas, cuando la sentencia y la resolución recurrida no contradicen dicho alegato, sino que consideran que para determinar la actividad de la asociación recurrente no se debe atender a los fines teóricos previstos en los estatutos, sino a la actividad efectivamente desarrollada que se infiere de las cuentas presentadas. Y de ello deducen que se trata de una actividad auxiliar y subordinada a los intereses de otras entidades, toda vez que ella no presta un servicio público a los ciudadanos ni sirve a los intereses generales, sino a otras entidades vinculadas a la misma, al margen de la prestación que estas segundas realicen. Razonamiento que no se rebate, tan sólo se analiza desde la óptica de la valoración de la prueba que, como ya hemos señalado, no podemos sustituir a la Sala de instancia en tal cometido, porque no juzgamos arbitraria la apreciación realizada por la misma.

En consecuencia, procede desestimar el motivo y declarar que no ha lugar a la casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 1000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación Cultural y Social (ACYS), contra la Sentencia de 5 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 581/2005, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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