STS 141/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución141/2021

R. CASACION/6395/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 141/2021

Fecha de sentencia: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 6395/2019 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Nota:

R. CASACION núm.: 6395/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta

Sentencia núm. 141/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6395/2019 interpuesto por la Asociación "Abogados Cristianos", representada por la procuradora D.ª María del Pilar Pérez Calvo, bajo la dirección letrada de D.ª Polonia María Castellanos Flórez contra la sentencia de 5 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 95/2018, relativa a la declaración de la utilidad pública de la Asociación Derecho a Morir Dignamente. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sra. Abogada del Estado D.ª Marta García de la Calzada y la Asociación "Derecho a Morir Dignamente", representada por el procurador D. Domigo José Collado Molinero y defendida por el letrado D. Adolfo Antonio Barreda Salamanca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 5 de junio de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 95/18, interpuesto por la representación procesal de la Asociación "Abogados Cristianos", deducido frente a la Orden INT/992/2017, de 28 de septiembre, del Secretario General Técnico del Ministerio del interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se declara la utilidad pública de la Asociación "Derecho a Morir Dignamente", confirmada en reposición por resolución de 17 de enero de 2018, del Ministro del Interior.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.- Por la representación procesal de la Asociación "Abogados Cristianos", se presentó escrito de fecha 10 de julio de 2019, por el que se preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas las siguientes: art. 15 de la Constitución Española, Art. 1 apartado a) LO 1/2002, Art. 2.2 apartado b) RD 1740/2003 y Art. 32.1 LO 1/2002. Del mismo modo, se reseña como jurisprudencia infringida la siguiente: STC 53/1985; STC 120/1990, de 27 de junio y STC 134/2006, de 27 de abril. Tras referirse en el desarrollo argumental al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, reseñando como supuestos los contemplados en los apartados 2. b), 2. c), 2. e) y 3.b) del art. 88 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

TERCERO

Admisión del recurso.- Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 27 de enero de 2020, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6395/2019 preparado por la representación procesal de la asociación " ABOGADOS CRISTIANOS" contra la sentencia, de 5 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo n. 95/18, deducido frente a la Orden INT/992/2017, de 28 de septiembre, del Secretario General Técnico del Ministerio del interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se declara la utilidad pública de la Asociación Derecho a Morir Dignamente, confirmada en reposición por resolución de 17 de enero de 2018, del Ministro del Interior.

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: 1. Si la declaración de asociación de utilidad pública de una entidad, que tiene entre sus fines primordiales: " Defender la despenalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido para enfermos avanzados que libremente desean liberarse de un sufrimiento que viven como intolerable", vulnera el art. 15 CE, de conformidad con la interpretación sentada sobre dicho precepto por la STC 120/90, de 27 de junio. 2. Si la aportación, junto a la solicitud de declaración de asociación de utilidad pública, de las cuentas anuales, contemplada en el art. 2.2. b) del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, es conditio sine qua non, para la obtención de la declaración de asociación de utilidad pública.

3. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado: el art. 15 de la Constitución Española, art. 1.a) y art. 32.1 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y art. 2.2. b) del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública y STC 53/1985; STC 120/1990, de 27 de junio y STC 134/2006, de 27 de abril. 4. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6. Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección

Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.- Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de Asociación "Abogados Cristianos" con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico <<[...] continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por esta parte contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 5 de junio de 2019 (Recurso 95/2018), y estimar el mismo revocando la declaración de utilidad pública de la ASOCIACIÓN DERECHO A MORIR DIGNAMENTE.>>

QUINTO

Oposición al recurso.- Dado traslado para oposición a la Sra. Abogada del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: <<dicte sentencia desestimatoria del mismo con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.>>

Por la representación procesal de Asociación "Derecho a Morir Dignamente" se presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que suplica a la Sala: «[...] previos sus trámites, se desestime el mismo en su integridad, confirmando la dictada en la instancia por ser plenamente ajustada a Derecho y, en consecuencia se declare: 1.- Que defender en los fines estatuarios de la Asociación DMD MADRID la despenalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido para enfermos avanzados que libremente deseen liberarse de un sufrimiento que viven como intolerable, no vulnera el artículo 15 CE, de conformidad con la interpretación sentada sobre dicho precepto por la STC 120/90, de 27 de junio. 2.- Que la aportación, junto a la solicitud de declaración de asociación de utilidad pública, de las cuentas anuales, contemplada en el articulo 2.2.b) del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, es conditio sine qua son para la obtención de la declaración de asociación de utilidad pública. 3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.»

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento. Se interpone el presente recurso de casación 6395/2019 por la «Asociación de Abogados Cristianos», contra la sentencia de 5 de junio de 2019, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 95/2018, que había sido promovido por la mencionada asociación, contra la Orden del Ministerio de Interior INT/992/2017, de 28 de septiembre, por la que se declaraba de utilidad pública la «Asociación Derecho a Morir Dignamente».

La sentencia de instancia, rechazando la causa de inadmisibilidad que se había invocado, desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el acto impugnado.

Las razones que motivan la decisión de la Sala sentenciadora se contienen, en lo que trasciende al debate de este recurso, en los fundamentos cuarto y quinto, en los que se declara:

« En cuanto al procedimiento a seguir para declarar la utilidad pública de una asociación, el apartado 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002 se limita a disponer que tal declaración "se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda", remitiendo, en el apartado 3 del mismo artículo, al reglamento el detalle del "procedimiento de declaración -y revocación-".

«Es el Real Decreto 1740/2003 el que precisa los trámites, de los que interesa destacar que, conforme al apartado 4 del artículo 3 , una vez aportada la documentación requerida, "el instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellos ministerios y Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación [...] y, en todo caso, al Ministerio de Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública", añadiendo que "En particular, cada uno de los órganos informantes deberá valorar, desde el punto de vista de sus competencias, en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate". Además, en el apartado 4 del mismo artículo 3 precisa el plazo para la emisión de los informes, previendo que, transcurrido el cual sin haberse recibido, se formulará informe-propuesta, salvo en el caso del informe del Ministerio de Hacienda, "que tendrá carácter preceptivo y determinante".

«En el expediente administrativo constan los siguientes datos con respecto a lo que ahora interesa:

«- Se solicitó informe a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, que fue contestado advirtiendo de que la asociación

"no figura inscrita en el Registro de entidades de acción social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid", así como señalando que, en razón a los fines de dicha asociación y en consideración al sector de atención que constituye el objeto de la actividad de la asociación, tras recabar informe de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, de la Dirección General de la Familia y el Menor y de la Agencia Madrileña de Atención Social, se concluyó que "no procede emitir informe".

«- Se solicitó informe al Ayuntamiento de Madrid, respondiendo la Dirección General de Relaciones con los Distritos y Asociaciones indicando que la asociación solicitante no figura en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas, no teniendo conocimiento de la actividad de la asociación que permita informar sobre la procedencia o no de concesión de la declaración de utilidad pública.

«- Se solicitó informe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que fue emitido en sentido favorable a la declaración de utilidad pública.

«A la luz de todo ello, teniendo en cuenta que los informes persiguen contribuir a la formación de la voluntad del órgano decidor, así como la doctrina expuesta acerca de su valor por el Tribunal Constitucional en la sentencia 134/2006, de 27 de abril , cabe concluir con que se ha respetado el procedimiento establecido en sus trámites esenciales sin que las alegaciones de la demandante afecten a su regularidad y, mucho menos, determinen la consecuencia que pretende.

«En efecto, recabado y emitido el informe por la Agencia tributaria, en el indicado sentido favorable a la concesión, la circunstancia de que, para la actora, los informes pedidos a las autoridades autonómicas y locales debían haber sido solicitados de otros órganos que, a su entender, eran más aptos para emitirlos, no constituye ningún supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , delProcedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sólo podría conducir a una anulación del procedimiento con retroacción de actuaciones, que no se postula en la demanda, cuando, conforme al artículo48.2 de la misma Ley 39/2015 , el acto careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, que no es el caso, o dé lugar a la indefensión de los interesados, que tampoco se ha producido, dada la caracterización de aquellos informes, siendo claro que, atendidas las denominaciones de los órganos a los que se pidió informe y los fines de la asociación informada -todos ellos, no alguno aisladamente considerado-, no hay siquiera una incompetencia manifiesta, por más que la apreciación de la recurrente pueda ser otra y se base en meras hipótesis acerca del sentido en el que se hubieran redactado por aquellos otros órganos autonómicos y locales.

«[...] Corresponde ahora examinar las alegaciones de la demandante en cuanto a los requisitos que dice se incumplen por la codemandada de los establecidos en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 para la obtención de la declaración de utilidad pública, relativas a los fines estatutarios, a los beneficiarios de las actividades de la asociación y a las cuentas anuales, que han de examinarse en relación con la obtención de la declaración, es decir, sin perjuicio de que, si con posterioridad se dejan de cumplir, pueda, aparte de por otros motivos, proceder la revocación en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 35 de la misma Ley Orgánica 1/2002 .

«Conviene añadir que, según reiterada jurisprudencia, la concesión de la declaración de utilidad pública no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que se trata de una decisión reglada, en el sentido de que "no resulta jurídicamente posible que ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente se deniegue tal declaración, del mismo modo que ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias se acuerde, no obstante, la declaración de utilidad mencionada" (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 y las que han seguido).

«1. La letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 señala, como uno de los requisitos que han de concurrir para que pueda declararse la utilidad pública de una asociación, el de "Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza".

«La asociación demandante entiende que se incumple este requisito ya que no promueven el interés general los fines estatutarios de la asociación codemandada, involucrada en distintos procedimientos judiciales, habiendo sido condenado penalmente su presidente, enunciándose algunos fines que resultan contrarios al derecho a la vida consagrado en el artículo 15 de la Constitución , entendiendo, en suma, que no cabe declarar la utilidad pública de "una entidad que promueve la despenalización de la eutanasia y el suicidio asistido -fin legítimo, pero no calificable de interés público- y que dirige sus actividades, al borde de la legalidad, para la consecución de tales fines".

«Para dar la respuesta jurídica que corresponde a esta objeción hay que tener presentes los estatutos de la asociación codemandada, cuyo artículo 2, "Fines", dice:

«"La Asociación tiene como fines primordiales:

«1. Defender el derecho de toda persona a disponer con libertad de su cuerpo y de su vida, y a elegir libre y legalmente el momento y los medios para finalizarla.

«2. Defender los derechos del ciudadano al final de su vida:

«a. A la información clínica.

«b. A decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles (consentimiento informado).

«c. A la intimidad.

«d. A negarse al tratamiento y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

«e. A expresar anticipadamente su voluntad en el testamento vital, documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas.

«f. Al alivio del sufrimiento, accediendo a una medicina paliativa de calidad que sea respetuosa con sus valores y sus creencias.

«g. A evitar tratos inhumanos o degradantes, recurriendo a la sedación paliativa (morir dormido) si esa es su voluntad.

«3. Defender la despenalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido para enfermos avanzados que libremente desean liberarse de un sufrimiento que viven como intolerable.

«4. Ayudar al socio al final de su vida mediante los recursos de los que, en cada momento, disponga la asociación."

«La lectura de los anteriores fines permite considerarlos incluidos entre los reseñados en la Ley Orgánica 1/2002, sin que se advierta contradicción alguna con los valores, principios y derechos recogidos en la Constitución que es de lo que, esencialmente, discrepa la actora.

«En concreto, en cuanto al derecho a la vida, el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, de 11 de abril , declaró que, "reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución , es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible", atribuyéndole en la sentencia 120/1990, de 27 de junio , "un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte", pero añadiendo en la misma sentencia que "Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho".

«Conjugando estos criterios con los fines estatutarios, cabe convenir con la asociación codemandada en que no hay contradicción entre estos fines y el derecho a la vida, puesto que, como destaca dicha asociación en su contestación a la demanda, no está reclamando "el derecho a morir", sino "el derecho a gobernar la propia vida de forma autónoma" y, en suma, a desarrollar libremente la propia personalidad, "especialmente en el proceso final de la vida", sin que sea contrario a la Constitución que se postule la despenalización de algunas conductas, actualmente reprochables penalmente.

«Por último, hay que precisar que no consta que la asociación, en cuanto tal, haya sido condenada por la comisión de algún delito o de alguna infracción administrativa, sin perjuicio de que haya podido serlo alguno de sus miembros o directivos, estando ante un supuesto distinto del contemplado por esta Sección en la referida sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que consideró conforme a Derecho la revocación, en virtud de un recurso administrativo de interposición, de la inicial declaración de utilidad pública de una Federación que había sido sancionada por publicitar unos fármacos de manera ilegal, rechazando que pueda servirse al interés general vulnerando la normativa reguladora de la actividad, ya que, cabe reiterar, no consta que se haya impuesto alguna sanción a la codemandada por el desarrollo de sus actividades.

«2. La letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 , exige, para poder obtener la declaración de utilidad pública de una asociación "Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines".

«Sostiene la asociación demandante que la actividad de la asociación codemandada beneficia únicamente a sus asociados, resaltando que, en "las octavillas" que reparte, figura que, "para ciertos servicios" se exige ser socio e, incluso, tener un mínimo de antigüedad.

«Según se observa, la propia actora admite que la exigencia de estar asociado no es general, sino para beneficiarse de "ciertos servicios", lo que supone que el resto de actividades están abiertas a cualquier otro posible beneficiario. A este respecto, resulta admisible que, junto a las actividades principales, accesibles al público en general, existan algunas de acceso restringido, en el sentido de que lo determinante es la índole y la importancia de esas actividades o servicios, de modo que únicamente si las de mayor relevancia, en atención a los fines estatutarios perseguidos, son la reservadas a los asociados, se incumpliría el requisito legal, lo que aquí no se ha acreditado.

«3. La letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1740/2003 obliga a acompañar a la solicitud de declaración de utilidad pública las "Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas delbalance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, que muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad [...]".

«Entiende la asociación demandante que hay "contradicciones en las cuentas anuales aportadas que no muestran la imagen fiel del patrimonio" de la codemandada, incumpliéndose la anterior exigencia normativa, aunque también se refiere a la posibilidad de revocación por la no rendición de cuentas en los términos exigidos.

«Ahora bien, de entrada ha de tenerse en cuenta que la aportación de las cuentas anuales no se establece en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 como un requisito para obtener la declaración de utilidad pública, sino que se anuda al mantenimiento de la declaración, a cuyo respecto ha indicado esta Sección que "la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones. Estas últimas se concretan en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica 1/2002 y son, fundamentalmente, dos: rendir cuentas anualmente y facilitar a las Administraciones públicas los informes que se les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines", explicando las prevenciones que en dicho precepto se contienen con respecto a la rendición de cuentas, sujeta a distintos requisitos (entre las últimas, sentencia de 20 de enero de 2016, recurso 286/2014 ).

«Es cierto que el Real Decreto 1740/2003 enuncia entre los documentos que han de acompañarse a la solicitud las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados y que éstas han de mostrar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad, pero de ello no puede considerarse que se esté ante un nuevo requisito con sustantividad propia, pues sólo ha de cobrar sentido en relación con los requisitos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 , permitiendo la comprobación de, por ejemplo, las retribuciones de los órganos de representación o la suficiencia de medios personales y material,así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. Además, ha de reconocerse la posibilidad de subsanación en relación con la posible ausencia o insuficiencia de tales documentos, según resulta del apartado 3 del artículo 3 del mismo Real Decreto 1740/2003 .

«Por tanto, las cuentas anuales han de tenerse en consideración en el momento de la declaración de utilidad pública cuando evidencien el incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente fijados para obtener tal declaración, sin perjuicio de las obligaciones establecidas al efecto una vez obtenida dicha declaración.

Por otro lado, la existencia de las irregularidades denunciadas por la recurrente, dada la especificidad del ámbito del que se trata, precisan de un sustento técnico que no se ha aportado, pues en la demanda se exteriorizan las impresiones subjetivas de la parte, que no fueron advertidas por el órgano técnico de la Administración que emitió el informe favorable y que, según se ha dicho, aparecen desconectadas por los requisitos legalmente exigidos para obtener la declaración de utilidad pública.

A la vista de la decisión y motivación de la sentencia de instancia, se prepara el recurso de casación, que es admitido por auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 2020, en el que se considera como cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia, como ya dijimos, determinar si la declaración de utilidad púbica de una asociación como la afectada por la resolución impugnada, a la vista de sus fines, es contraria al artículo 15 de la Constitución, conforme a la interpretación que se hizo del mismo en la STC 120/1990, de 27 de junio; así como determinar si la aportación de la cuentas anuales de la asociación interesada, con su solicitud, constituye un presupuesto necesario para la mencionada declaración de utilidad pública.

A esos efectos y sin perjuicio de que se puedan extender a otros, se consideran que deben ser objeto de interpretación el ya mencionado artículo 15 de la Constitución; los artículos 1.a) y 32.1º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación; así como el artículo 2.2º del Real Decreto 1740/200/2003, de 19 de diciembre, sobre Procedimientos Relativos a Asociaciones de Utilidad Pública; debiendo tomarse en consideración las sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985; 120/1997 y 134/2006.

En el escrito de interposición del recurso de casación se aduce por la defensa de la asociación recurrente, que debe distinguirse entre un fin de interés general, que es lo que comporta la declaración de la utilidad pública cuestionada en este proceso, con una finalidad encaminada a la promoción de un mero ideario particular de quienes promueven tal declaración, y que, en el caso de autos, se trata de una finalidad de un ideario «pro eugenésico y pro eutanásico» que no puede comportar aquel interés general, a los efectos de la declaración pretendida por la asociación a que se refiere la resolución impugnada.

Por otro lado, se considera que la sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa impugnada, vulnera el artículo 15.1º.a) de la Constitución, que no reconoce un derecho a la muerte ni a ayudar a la muerte, que constituye uno de los fines de la asociación cuya utilidad pública se declara; siendo sintomática de dicha finalidad el hecho de que varios de sus promotores hayan sido condenados por delitos de cooperación al suicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 143.4º del Código Penal; ya que la finalidad de la asociación no es solo, como se dice declara la sentencia de instancia, la de un cambio de legislación, sino que entre sus fines se incluyen el de la ayuda al final de la vida de las personas.

Se aduce en contra la sentencia de instancia, que desconoce el hecho de que entre los fines que tiene la asociación es la de la ayuda a la eutanasia con fines pecuniarios, al amparo de un pretendido derecho a morir dignamente de sus socios, de donde se concluye que tales fines no pueden estimarse incluidos en los establecidos en la Ley 1/2002, en concreto, en su artículo 1.a). Se suma a ello que tales fines están limitados a los asociados, de donde se concluye en una finalidad pecuniaria incompatible con la determinación de los fines de interés general. Se recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que no existe un derecho subjetivo a la muerte (S 53/1985), en contra de lo que se declara en la sentencia de instancia, cuando declara que no es contrario a la Constitución la despenalización de conductas penales referidas a la eutanasia. Muy al contrario, a juicio de la recurrente, de la doctrina del Tribunal Constitucional ha de recordarse que de la Constitución se concluye que es deber de los poderes públicos adoptar medidas de protección de la vida, con exclusión de un pretendido derecho a morir, por más que el derecho no comporte una faceta negativa, pero que en modo alguno es admisible para el Tribunal Constitucional (S. 120/1990) la eutanasia como un derecho, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de instancia.

Sin perjuicio de la argumentación ya expuesta, se aduce en el escrito de interposición del recurso, que se ha vulnerado en la sentencia de instancia, al reconocer la legalidad de la resolución impugnada, el artículo 32.1º de la ya mencionada Ley Orgánica 1/2002, y el artículo 2.2º del Real Decreto 1740/2003, ya también citado, conforme a los cuales, en la interpretación que se hace por la parte recurrente, la declaración de utilidad pública de una asociación requiere de manera ineludible, como conditio sine qua non, la aportación de las cuentas anuales de la asociación, de tal forma que sin dicha aportación no puede declararse la utilidad pública de la misma. Y en el caso de autos no se hizo dicha aportación y no es admisible el argumento que se hace en la sentencia de instancia de que dicha aportación de las cuentas no constituye un presupuesto esencial para la declaración de utilidad pública.

Y en esa misma línea de legalidad del procedimiento, se aduce en el escrito de interposición que en la tramitación de la declaración de utilidad pública se requiere por el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, la emisión de informes de las Administraciones Públicas que no se han emitido en el caso de autos, lo cual vicia de nulidad la declaración realizada en la resolución impugnada.

Se termina por suplicar en el escrito de interposición que se fije como doctrina jurisprudencial que la finalidad de una asociación, con la finalidad como la de autos, es contraria al derecho a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución, que en el caso de autos debe rechazarse que exista un interés general, declarando la necesidad de que la presentación de las cuentas anuales debe considerarse como presupuestos necesario para la declaración de interés general, casando la sentencia de instancia y dictando otra en sustitución en la que se anule la resolución administrativa impugnada.

Han comparecido en el recurso para oponerse, tanto el Abogado del Estado como la asociación afectada por la resolución impugnada, que suplican la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien por la defensa de la Administración se suplica excluir del debate casacional el tema referido a la falta de aportación de las cuentas anuales de la asociación a que se refiere la resolución originariamente impugnada.

SEGUNDO

Examen de las cuestiones que suscitan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. La exigencia de aportación de las cuentas anuales y sus efectos. Como ya se dijo antes, el objeto del presente recurso comporta dar respuesta a dos cuestiones que se habían suscitado en la presente casación; y si bien el núcleo del debate ha de centrarse sobre la finalidad de la asociación cuya declaración de utilidad pública se acuerda en la resolución impugnada; es lo cierto que ya desde la previa instancia se había suscitado también en la originaria demanda varias defectos formales, que han sido desestimados por la sentencia recurrida, como ya vimos, de los que se ha traído a este debate casacional el referido a la aportación de las cuentas anuales --hay otras cuestiones formales suscitadas en el recurso de casación, pero no se incluyen en al auto de admisión, lo cual relega su estudio al examen de la pretensión--; cuestión que se relaciona con los efectos que ha de comportar la ausencia de la presentación de dichas cuentas.

Razones de lógica jurídica aconsejan examinar en primer lugar el examen de las cuestiones formales que, como ya se ha dicho, están referidas, a tenor de lo que se determina en el auto de admisión, a la exigencia de la aportación de las cuentas anuales de la asociación que solicita la declaración de utilidad pública y los efectos de su incumplimiento. Ahora bien, ese planteamiento requiere alguna matización, porque debemos comenzar por recordar que ese no es el debate que resulta de las actuaciones administrativas previas. Porque en el caso de autos, y a ello obedece la casación, no es que la asociación cuya utilidad pública se reconoce no presentara las referidas cuentas anuales; sino que lo denunciado por la asociación recurrente es que de dichas cuentas, que fueron aportadas, se aprecian irregularidades contables que, se argumentaba, eran contrarias a la declaración de utilidad pública, que el debate en la instancia.

La Abogacía del Estado, en su oposición al recurso, deja clara constancia de esas circunstancias y, en base a dicho argumento, propone un a modo de inadmisibilidad de ese expreso contenido del auto de admisión, conforme a la misma jurisprudencia de esta Sala Tercera, de la que se deja cita concreta.

No se considera conveniente dicha exclusión de esa concreta materia de esta casación en este caso. En efecto, sin perjuicio de ser cierto que las cuentas fueron aportadas, es lo cierto que la Sala de instancia, en su sentencia, no es ese el argumento que utiliza en sus fundamentos para rechazar el motivo alegado por la asociación recurrente, sino que orillando ese hecho, entra a examinar la relevancia de dicha aportación de las cuentas a la solicitud de declaración de utilidad pública, lo cual, en sus últimas consecuencias, enlazaría con el derecho fundamental a la tutela judicial de la recurrente en casación, porque en él se incardina la congruencia de las sentencias, que es de lo que se trataría. Y ese es el debate que se suscita en casación que debe, por ello, ser abordado una vez que ha sido considerado de relevancia para la formación de la jurisprudencia en el auto de admisión, que debe, por principio, primar en sus efectos, porque es ese auto el que delimita el debate casacional, sin perjuicio de las correcciones que puedan hacerse en casos puntuales, dado que no puede ser regla general que esta Sala, al dictar sentencia, retrotraiga el trámite al momento, ya precluido, de la admisión del recurso.

Sentado lo anterior debe recordarse que ya la misma sentencia de instancia, al examinar la alegación sobre las irregularidades de las cuentas aportadas --que no su ausencia de aportación-- argumenta, como ya se vio en su transcripción, que ante la invocación en la demanda origen del proceso de que existían « contradicciones en las cuentas anuales aportadas que no demuestran la imagen fiel del patrimonio», lo que se argumenta no es, en modo alguno, como se pretende en el fundamento del recurso de casación, que la Sala de instancia considera que la exigencia de aportar las cuentas anuales carezca de relevancia a los efectos de la declaración de utilidad pública, sino que lo concluido es que, siendo necesaria su aportación, su valoración, los fines de dichas cuentas, no puede tratarse como un mero requisito formal, sino que deberá examinarse su contenido a los efectos de los fines que impone la Ley Orgánica de 2002 para la declaración de utilidad pública. Es decir, en palabras de la sentencia, «las cuentas anuales han de tenerse en consideración en el momento de la declaración de utilidad pública cuando evidencien el incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente fijados para obtener tal declaración, sin perjuicio de las obligaciones establecidas al efecto una vez obtenida dicha declaración.» En suma, que será la valoración de las cuentas anuales, que no se cuestiona deben presentarse con carácter imperativo, la que deberá realizarse a la hora de examinar los presupuestos materiales que condicionan, tanto en la Ley Orgánica como en el Real Decreto que la desarrolla, la declaración de utilidad pública.

Y es que, en efecto, no cabe cuestionar la necesidad de la aportación de las cuentas anuales de las asociaciones que pretendan la declaración de utilidad pública y con carácter imperativo, es decir, que sin su aportación no puede obtenerse esa declaración.

Dicha exigencia ha de entenderse implícita en la regulación legal. Ya de entrada, debe tenerse en cuenta que la declaración de utilidad pública de una asociación comporta una relevante trascendencia económica; es decir, sin perjuicio de la faceta finalista de las asociaciones que aspiren a dicha declaración, lo que resulta relevante es que esa declaración tiene el importante efecto, en palabras de la Ley Orgánica, de « disfrutar... de ayudas ysubvenciones... para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos...» (artículo 31); es decir, acceder a recursos económicos de las Administraciones Públicas, las cuales no pueden desentenderse del correcto destino de dichos recursos, por razones más que evidentes sobre lo que no parece necesario extenderse.

Lo que se quiere decir es que, sin perjuicio de la relevancia de los fines de las asociaciones que pretendan obtener la declaración de utilidad, o lo que es lo mismo, obtener las subvenciones y ayudas públicas, la faceta financiera de dichas asociaciones adquieren una especial relevancia, que no puede ser desatendida por el Legislador, que las exige, ni por la Administración a la hora de pronunciarse sobre dicha declaración.

En el sentido expuesto, la Ley Orgánica exige que para acceder a la declaración utilidad pública la asociación debe estar constituida e inscrita dos años antes a la solicitud (artículo 32), lo cual es indudable que comporta la finalidad de reservar la declaración para aquellas asociaciones que tengan ya una actividad desarrollada con una cierta perspectiva temporal; y precisamente en esa perspectiva, el Legislador no se desentiende del aspecto económico, sino que en los artículos 31 y 32 exige una serie de circunstancias que solo pueden ser apreciadas sobre el presupuesto de la aportación de tales cuentas anuales ( pueden señalarse, entre otros, la mera existencia de la actividad a los fines de su constitución, que no beneficie sólo a los asociados, contar con medios personal y materiales adecuados, el carácter finalista de las ayudas, limitación de percepción de retribuciones de sus directivos, contar con medios materiales etc.). Y bien es cierto que la Ley no impone de manera directa la necesidad de aportar dichas cuentas anuales, pero no es menos cierto que ya la Ley Orgánica confiere, en su disposición final tercera, facultad al Gobierno para su desarrollo reglamentario, y que el artículo 35 de la misma Ley Orgánica remite la tramitación del procedimiento a ese desarrollo reglamentario, mandato legislativo que se cumplimentó con el ya mencionado Real Decreto 1740/2003, que no contiene regulación general de la Ley Orgánica, sino exclusivamente, como cabe concluir de su mismo denominación, a la declaración de utilidad pública de las asociaciones.

Pues bien, es el artículo 2 del mencionado Real Decreto el que establece que con la solicitud de declaración de utilidad pública deberá acompañarse, entre otros documentos, las «[ C] cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. Dichos documentos se presentarán firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.» Los términos del precepto no dejan duda alguna en cuanto a la exigencia imperativa de la aportación de las cuentas de los dos ejercicios anteriores a la solicitud, plazo que es acorde a la exigencia de no poder solicitarse la declaración sino una vez transcurrido el mencionado plazo de actividad, como ya vimos.

Pretender, como se suscita en el debate procesal que aboca en la cuestión casacional que ahora examinamos, que esa exigencia debe relativizarse porque no se imponga directamente la Ley Orgánica, es desconocer la realidad de las cosas. En primer lugar, porque cuando la propia Ley Orgánica realiza la habilitación reglamentaria, y esa potestad se ejercita dentro del ámbito de la autorización, las exigencias son propiamente de la misma norma habilitante, lo cual no quiere decir que la norma reglamentaria aumente su rango normativo, pero si que la desarrolla; y es que, en segundo lugar, aun siendo cierto que es una exigencia formal que no impone la Ley, no es menos cierto que sí impone el Legislador orgánico tomar en consideración, al decidir sobre la declaración, una serie de circunstancias que solo son posibles si se conoce, en los términos del precepto reglamentario, « la imagen fiel del patrimonio [y]... la situación financiera» de la asociación que pretende la declaración, lo cual aboca la exigencia a esa implícita imposición del mismo Legislador. Y no estaría de más señalar, por último, que tampoco exige la Ley Orgánica, de manera expresa, que se aporten los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2º del Real Decreto, pero sería impensable que pudiera hacerse una declaración de utilidad pública, con los relevantes efectos económicos que comporta, sin conocer los datos a que se refieren esos otros documentos y no por ello se ha de concluir que se trata de una mera exigencia formal no invalidante.

Otra cosa será, y se deja referencia en la sentencia de instancia, que la omisión de alguna de esa documentación requiera, en caso de omisión, del imperativo trámite de subsanación que se impone con carácter general en el artículo 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; pero en modo alguno hacer el trámite como mera irregularidad procedimental no invalidante.

De lo razonado hemos de concluir, en relación con la segunda de las cuestiones que suscitan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que la aportación de las cuentas anuales de los dos ejercicios económicos anteriores a la solicitud de declaración de utilidad pública de una asociación, constituye un requisito imprescindible para que se pueda realizar dicha declaración, sin perjuicio de que para estimar la denegación por dicha causa deben agotarse los trámites de subsanación previsto legalmente.

TERCERO

Examen de las cuestiones que suscitan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. El interés general. Como ya se dijo, la cuestión que ha centrado el debate en el presente recurso está vinculado a la principal argumentación aducida por la asociación recurrente en relación a los fines de la asociación, declarada de utilidad pública en la resolución que se revisa en el proceso; ese debate queda delimitado en el auto de admisión a la confrontación de los fines de la asociación citada con el derecho fundamental a la vida, que se reconoce en el artículo 15 de la Constitución.

Suscitado ahora esa cuestión, es necesario comenzar por señalar que el debate ha de enmarcarse en sus justos límites de la regulación en materia de ejercicio del derecho de asociación que, como ya se dijo, se regula en el artículo 22 de la Constitución, como uno de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Norma Fundamental; cuyo desarrollo normativo a nivel de legalidad orgánica, acorde a la naturaleza del derecho, se llevó a cabo por la ya mencionada Ley Orgánica 1/2002.

Lo que se quiere matizar, a los efectos del debate casacional, es que una cosa es el derecho de asociación, en sentido amplio, que encuentra su ámbito normativo tanto en el mencionado precepto de la Norma Fundamental mencionada como en la propia Ley Orgánica; que no está ahora en entredicho en cuanto a la legalidad de la asociación demanda; y otra bien diferente es la misma declaración de utilidad pública de una asociación ya existente. Porque lo que aquí se suscita es una delimitación aun mayor, cual es la de señalar el ámbito objetivo de aquellas asociaciones legalmente constituidas que pidan ser declaradas de utilidad pública, esto es, a las que puedan ser aplicables, entre otras, las medidas de fomento que se contemplan en la mencionada Ley Orgánica y, en este concreto ámbito de tal declaración, en el ya mencionado Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre.

En suma, es necesario tener en cuenta que una cosa es el legítimo ejercicio del derecho de asociación conforme a las exigencias legales, que no es el debate de autos, y otra bien diferente el derecho de una asociación, obviamente legalmente constituida, a que sea declarada de utilidad pública que, por prescripción legal, requiere un plus de exigencia que, como veremos, impone el Legislador.

Esa aclaración es necesaria porque en el debate procesal parece confundirse ambos planos cuando, por ejemplo, se suscita la cuestión sobre la licitud o no de los fines de la asociación recurrente, debate que no puede tener reflejo en el examen de la pretensión, en cuanto afectaría a la misma existencia de la asociación y su conformidad al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4º de la Ley Orgánica de 2002, e incluso con el mismo artículo 22, en especial su párrafo segundo, de la Constitución.

Ello nos lleva a rechazar que si lo cuestionado en el proceso, porque es lo decidido en la resolución impugnada, es el derecho de la asociación beneficiada a la declaración de utilidad pública, no podemos entrar a examinar la legalidad, en sentido amplio, de sus fines y, menos aún, si dichos fines son lícitos o no, porque esas cuestiones afectaría a su propia existencia y eso no es lo que debemos ahora examinar, sino que deben darse por inexistentes o, si quiere, partir de la legitimidad y legalidad de sus fines.

En el cometido expuesto, el precepto que ha de servir de guía en su resolución ha de ser el artículo 32 de la Ley de 2002, que es precisamente el que establece las condiciones para que una asociación, ya legalmente constituida, pueda merecer tal declaración, con los efectos que ello comporta. Pues bien, de las cinco condiciones que se contienen en el párrafo primero del mencionado precepto, capitaliza el debate el requisito establecido en el párrafo primero que, por otra parte, es el presupuesto esencial que condiciona dicha declaración.

En una primera aproximación al precepto, en relación con el debate de autos, se estable que solo podrán declararse de utilidad pública aquellas asociaciones ya constituidas que tengan por finalidad estatutaria « promover el interés general», primera de las condiciones que se impone para aquella declaración. Es decir, el Legislador utiliza un concepto jurídico indeterminado que deberá el aplicador del derecho, la Administración en este caso, determinar en cada supuesto, atendiendo a las circunstancias particulares que concurran.

En relación con esa declaración, no está de más dejar constancia de que una jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera (por todas sentencia 440/2018, de 19 de marzo, dictada en el recurso de casación 688/2016; ECLI:ES:TS:2018:968, con abundante cita) ha interpretado el primer párrafo del artículo 32.1º de la Ley Orgánica, en concreto, cuando declara que las asociaciones « podrán» obtener dicha declaración, en el sentido de que se confiera a la Administración una potestad discrecional para determinar dicha declaración en función de criterios de pura oportunidad, sino que, con abundantes argumentos, se considera en esa jurisprudencia que esa declaración es una acto reglado que vincula a la Administración, de tal forma que cuando se reúnan las condiciones establecidas por la Ley, debe accederse a dicha declaración, sin posibilidad de corrección alguna. Utilicemos ya el argumento, sin perjuicio de lo que se expondrá, para rechazar todo el debate sobre la posibilidad de denegar la declaración de utilidad pública por estimar que la asociación beneficiada con la declaración tiene fines ilícitos o contrarios a los derechos fundamentales, porque entonces sería una asociación ilícita y no es que no pudiera acceder a la declaración, sino que debería instarse su disolución.

Lo concluido relega el debate a determinar los concretos requisitos que impone el Legislador --insistimos que imperativamente-- para realizar la declaración de utilidad pública. Pero, como veremos seguidamente, es lo cierto que el Legislador no llega a un grado tal de determinación de tales requisitos que no permitan una cierta valoración circunstanciada por la Administración. En suma, que, como por otra parte es frecuente en el silogismo entre la norma y su aplicación, aquella impone conceptos jurídicos indeterminados que deberá concretar en cada caso la Administración, pero no conforme a potestades discrecionales de optar entre varias opciones, todas ellas, en principio, válidas con solo motivar la decisión; sino que se ha de buscar en cada caso la concreción del concepto jurídico indeterminado establecido por el Legislador, y aplicarlo al caso concreto.

Así pues, hilando lo expuesto con lo establecido en el artículo 32.1º.a), podemos concluir que lo exigido para la declaración de utilidad pública de una asociación, en lo que se refiere a sus fines, es, en primer lugar, que estos promuevan el interés general y, en lo que aquí nos interesa, que ese interés general esté vinculado a los derechos fundamentales, como después examinaremos.

Bien es verdad que el debate se centra, en la argumentación del escrito de interposición del recurso de casación, en que, a juicio de la defensa de la asociación recurrente, en la confrontación de los fines de la asociación beneficiada por la declaración de utilidad pública, precisamente con el derecho fundamental que se dice promover, el derecho a la vida, pero es lo cierto que entre los argumentos también se hace referencia, bien que sin referirlo expresamente, a la inexistencia de un interés general. Así cabe entenderlo cuando se aduce en la fundamentación de este recurso, y ya antes en la instancia, que la finalidad de la asociación es la prestación de servicios para las prácticas eutanásicas solo para los asociados y que, además, es de carácter retributivo.

Pues bien, ya hemos visto como se examina este debate en la sentencia de instancia, de cuyos presupuestos fácticos debemos partir, por no haberse cuestionado, ni se podría haber realizado en este recurso, que hace abstracción de los hechos ( artículo 87 bis Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), de tal forma que la sentencia, siguiendo lo admitido por la misma defensa de la Asociación codemandada, acepta que algunos servicios --« ciertos servicios»-- solo son prestados a quienes estén asociados, pero que existen otros que son de general prestación, lo cual se corresponde con el amplio elenco de fines que la asociación tiene establecidos en sus estatutos, como después se verá.

Y reiterado ese debate en sede casacional, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 32.2º.b) de la Ley Orgánica de 2002, conforme al cual, constituye un presupuesto de la declaración de utilidad pública que la asociación que lo solicite no tenga restringida su actividad « exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.» No ofrece grandes dudas interpretativas la exigencia y es manifiesto que, si constituye una exigencia para la declaración de utilidad pública los fines de interés general, evidentemente que no se cumple si los fines de la asociación están reservados a sus asociados, porque entonces dicha actividad lo es en interés particular de tales asociados, por muy vinculado que estén tales fines a la promoción de valores o derechos constitucionales. Y otro tanto cabe decir de la exigencia que se impone en el párrafo c) de este artículo 32.1º de que «los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos ysubvenciones públicas», exigencia que solo cabe entender en base a aquella necesidad de tener por finalidad los intereses generales.

Pues bien, en relación con estas exigencias que podrían estimarse referidas al aspecto económico del interés general de la asociación que pretende la declaración de utilidad pública, debemos tener en cuenta que una jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera ha venido declarando que lo «determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido..., no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro; del mismo modo que no existe equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados. En fin, no cabe entender que la prestación onerosa de ciertos servicios conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, pues para dilucidar esta cuestión habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y el destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.» ( Sentencia 440/2018, antes reseñada).

Y en ese mismo sentido, se ha declarado en la sentencia 4621/2015, de 11 de noviembre, dictada en el recurso 1364/2013 (ECLI: ES:TS:2015:4621): « El hecho de que la Asociación obtenga ingresos en el desarrollo de su actividad no presupone el ánimo de lucro en su actuación ni implica necesariamente el menoscabo del interés general que debe perseguir y, en consecuencia, no es incompatible con su cualidad de Asociación de utilidad pública. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo establece como uno de los requisitos para que las entidades sin fines lucrativos sean conceptuadas como tales, el que destinen a la realización de sus fines al menos el 70% de las rentas e ingresos procedentes de las explotaciones económicas que desarrollen. Asimismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación 4031/2008 , ha señalado que el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que éstos se reinviertan como objetivo final en esaactividad de interés general. Dice, en efecto, en su fundamento de derecho cuarto, que "no cabe entender que la prestación onerosa conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá de tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si estas redundan en beneficio de la colectividad y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener".

Más amplitud de apreciación del interés general y su vinculación a los rendimientos de las asociaciones al interés general se hace en la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación 3175/2012, al señalar: «... En definitiva, lo que prima es que su objetivo sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no una finalidad comercial o de lucro. No entraría dentro de las entidades comprendidas en el citado artículo una sociedad mercantil con ánimo de lucro por esta misma circunstancia, aunque su actividad fuese beneficiosa para el interés general (un hospital, por emplear el ejemplo propuesto por el Abogado del Estado) o aunque no repartiera beneficios entre sus propietarios; siendo una sociedad con ánimo de lucro, la reinversión de los beneficios en la propia sociedad incrementaría el valor de la misma y, por tanto, el patrimonio de sus titulares. O, dicho de otro modo, las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general.»

Es manifiesto que la jurisprudencia expuesta es acorde a la conclusión a que llega la Sala de instancia en su sentencia, lo cual obliga a rechazar las objeciones que se oponen al respecto en el escrito de interposición de esta casación, debiendo declararse que el hecho de que algunos servicios, que constituyan el fin de una asociación deban prestarse a cambio de alguna retribución, no impide excluir el interés general, siempre que no se trate de la generalidad de los servicios prestados y, en todo caso, dichos rendimientos reinviertan en los fines generales de la asociación.

CUARTO

Los fines de promoción de valores y derechos constitucionales. El derecho a la vida. Procede ahora examinar la cuestión principal que aquí se suscita y que, como ya antes se dijo, es determinar si los concretos fines de la asociación declarada de utilidad pública son contrarios al derecho fundamental a la vida, que es lo que enfrenta a las posiciones de las partes, a tenor de lo que ya sabemos se ha decidido por el Tribunal de instancia, al examinar la legalidad de la resolución originariamente impugnada, todo ello a tenor de lo acotado en el auto de admisión del presente recurso de casación.

A esos efectos debemos comenzar por recordar, como ya antes se dijo, que debe tomarse de punto de referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de 2002 en el que, como vimos, se establecen las condiciones para la declaración de utilidad pública de una asociación: en primer lugar, un interés general, que ya examinamos; pero también que ese interés general ha de estar referido a las concretas actividades que se relación en el párrafo 1º.a) del precepto, si bien no tiene carácter exhaustivo, por cuanto termina la relación con la cláusula abierta de « cualesquiera otros de similar naturaleza».

Los relacionados fines generales a los que puede dedicarse las asociaciones que pretendan la declaración de utilidad pública, es la promoción de actividades que tengan « carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales.»

Se impone concretar, de entre las actividades reseñadas, aquellas que sean relevantes para el debate de autos; habida cuenta que ese debate se centra en determinar si la asociación declarada de utilidad pública, no es ya que no promueva alguno de dichos fines, sino que, de manera expresa, sería contrario a algunos de ellos. Pero para no hacer demasiado difuso el debate de autos, no está de más que entre esas plurales y variadas actividades a que se refiere el precepto, nos interesa tomar en consideración las referidas a las de « promoción de los valores constitucionales, [y] de promoción de los derechos humanos», ya que, como vimos, lo que invocó la beneficiada con la declaración de utilidad pública fue la defensa del derecho fundamental a la vida; de tal forma que se cuestiona por la recurrente que la asociación declarada de utilidad pública desarrolla actividades contraria al derecho fundamental a la vida. Y ese debate debe trasladarse, en el plano que ahora nos ocupa, a determinar si realmente, y en contra de dicha imputación y de lo decidido por la Sala de instancia, la asociación declarada de utilidad pública, no solo no vulnera el mencionado derecho fundamental, sino que, a la vista de lo establecido en el mencionado artículo 32.1º.a), tiene una concreta finalidad de « promoción de los valores constitucionales [y] de los derechos humanos», en concreto al derecho a la vida. Ese planteamiento obliga a examinar esas concretas actividades y su relación con los fines de la asociación declarada de utilidad pública.

Tomando como punto de partida, porque es el primer criterio interpretativo que impone el artículo 3 del Código Civil, la acepción más acorde al caso del término promoción en el Diccionario, cabría concluir que lo querido por el Legislador, es que los fines asociativos comporten actividades cuyo objetivo sea dar a conocer esos derechos humanos, a los efectos de una mejora de su eficacia que, por su finalidad general, deben estar orientadas a la totalidad de las personas. Y en ese sentido cabría entender el reproche que se hace por la recurrente a la sentencia de instancia de que, al confirmar la resolución impugnada, ha vulnerado esa pretendida promoción de derechos humanos y, por tanto el artículo 32, porque, atendiendo al razonamiento que antes se ha hecho, la asociación beneficiada por tal declaración no promueve la protección de los derechos humanos, sino todo lo contrario, porque, de entre tales derechos, el invocado en la petición de declaración, es el derecho a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución, oponiéndose precisamente por la recurrente que lo pretendido por la asociación es, no ya no promover en el sentido expuesto el derecho a la vida, sino su vulneración.

Para abordar el debate bueno es hacer referencia, siquiera sea genérica, a los concretos fines de la asociación que, por lo demás, aparecen transcritos en la sentencia de instancia, que antes quedó reseñada. Esos fines se agrupan en cuatro específicas actividades, concretándose de manera puntual alguna de ellas, a saber: 1º « Defender el derecho de toda persona a disponer con libertad de su cuerpo y de su vida, y a elegir libre y legalmente el momento y los medios para finalizarla»; 2º «Defender los derechos del ciudadano al final de su vida» 3º «Defender la despenalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido para enfermos avanzados que libremente desean liberarse de un sufrimiento que viven como intolerable.» y 4º « Ayudar al socio al final de su vida mediante los recursos de los que, en cada momento, disponga la asociación.» Al examinar la pretensión deberemos centrarnos en esos concretos fines a los efectos de dar respuesta a las cuestione que se suscitan, bien que con carácter general y sin singularizar, en torno a ellos, baste por ahora, a los efectos de examinar la cuestión casacional objetiva, reseñarlos.

Llegados a este punto y dejando al margen toda actuación referida a las practicas penalmente punibles --que afectarían a la legalidad de la misma asociación, como antes se dijo--, el debate queda centrado en determinar si el derecho fundamental a la vida incluye un pretendido derecho a poner fin a ella a voluntad de las personas; o si se quiere, si merece la consideración de que esa finalidad reúna las condiciones necesarias, que ya hemos visto, para ser considerada de utilidad pública. No sería suficiente, para el debate de autos, concluir que los fines no son contrarios al derecho a la vida, que sería necesario para que pudiera ser lícita la asociación y, por tanto, una cuestión ajena al debate de autos; sino que con su actividad la asociación promociona el derecho a la vida, que es el plus de exigencia que se impone en el precepto que examinamos para la declaración de utilidad pública.

Ello aboca el debate al contenido mismo del derecho fundamental a la vida, que reconoce el artículo 15 de nuestra Constitución con la escueta mención de que « toda persona tiene derecho a la vida», derecho que el mismo precepto vincula al derecho « a la integridad física y moral», derechos a los que se da la configuración negativa de que ninguna persona pueda « ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradante... queda abolida la pena de muerte...» Ante esa normativa es obligado, porque el debate lo requiere, determinar el contenido del derecho, porque solo desde ese contenido podremos determinar si esas concretas actividades de la asociación son contrarias a él, haciendo improcedente la declaración de utilidad pública, conforme al discurso suscitado en el proceso.

No es fácil determinar el contenido del derecho a la vida, como lo pone de manifiesto el hecho de que, entre los derechos humanos tradicionales, fue el de más tardío reconocimiento; y así, ni estaba en la redacción originaria de la Constitución Americana, en la que se incorporó en la IV Enmienda y solo desde el punto de vista de impedir que pudiera quitarla el Estado; ni en la cercana Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Tampoco reconoce la vida como derecho nuestra Constitución de 1931, cuando se refiere en su Título III a las garantías individuales y políticas. No es sino hasta después de la Segunda Guerra Mundial, quizás debido a sus efectos, cuando se empieza a reconocer en los Texto Constitucionales la vida como uno de los derechos humanos y, como tal, aparece ya reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que lo incluye en su artículo 3, junto a la libertad y la seguridad de las personas; de donde pasó al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, que se refiere a él en su artículo 2, en el que, por cierto, se exige que debe ser protegido por la ley, al declarar de manera categórica que « el derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley». Pero, aun así, no ha existido unanimidad al respecto y no ha sido reconocido como derecho en todas las Constituciones que se promulgaron después de dicha fecha, incluso algunas lo reconocen, más que como un derecho, como una imposición al Estado de su protección. Así, centrándonos en aquellas Constituciones que más influyeron en la española de 1978, debe recordarse que no se recoge en la italiana ni en la de Portugal, que se refiere a ella pero no como un derecho fundamental; muy al contrario de la Ley Fundamental de Bonn, hoy Ley Fundamental para la República Federal de Alemania, que sí la reconoce como derecho en su artículo 24, cuya redacción recuerda nuestro artículo 15, en el que parece inspirado, debiendo destacarse la vinculación que se hace del derecho a la vida con la del derecho a la dignidad de las personas. Señalemos finalmente, que como derecho se reconoce en la fallida constitución europea que comporta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con la formula escueta de que « toda persona tiene derecho a la vida», en su artículo 2, incluido en el Título I, referido a la dignidad.

Esa circunstancia histórica no es ajena a la misma concepción de la vida desde el punto de vista del Derecho y la circunstancia de que, como recuerda nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es la vida el presupuesto de todos los restantes derechos humanos, sin la cual no pueden existir, lo que parece aceptar el implícito argumento de que, reconociéndose los restantes derechos humanos, queda protegida la vida. Y es indudable que, en ese sentido, es fácil aceptar que la vida de todas las personas debe ser, no solo respetada, sino protegida por los poderes públicos, de su propia actividad y de la actividad de personas ajenas a la misma persona. Pero esa faceta del respeto y protección de la vida de las personas, en ese contenido positivo de los poderes públicos, no sirve para definir el derecho, porque el sujeto de referencia de ese deber no es el propio sujeto, que se convierte en objeto de esa protección. Para éste, es indudable que la mayoría de los restantes derechos humanos comportan, desde el punto de vista de las personas, una mayor garantía de la protección de su vida; de ahí que cuando se ha constitucionalizado como derecho fundamental, el propio Constituyente se ha visto obligado a vincular ese derecho de manera íntima con el de la protección de la integridad física o incluso con la dignidad de las personas, como se destaca en el artículo15 de nuestra Constitución.

Por lo que respecta a la delimitación del derecho a la vida en nuestro Derecho, el Tribunal Constitucional lo ha configurado como una auténtico « derecho subjetivo», cuyo contenido tiene un indudable contenido positivo, orientado a la exigencia de los poderes públicos de proteger la vida de las personas. En palabras de la sentencia 120/1990, de 27 de junio --a tomar en consideración en el auto de admisión de ésta casación--, en « la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho ( STC 53/1985 )».

Ahora bien, por esa misma consideración del derecho a la vida en sentido positivo, se concluye por el Tribunal de Garantías que no incluye un pretendido « derecho a la propia muerte», en cuanto se considera que esa actuación de los poderes públicos no incluye ese pretendido derecho a ocasionar la muerte de una persona, siempre, obvio es, que se solicite expresamente por la misma persona y fruto de una manifestación consciente y libre de su voluntad. Por el contrario, en la misma sentencia citada y la ulterior sentencia 137/1990, de 3 de julio, declara el Tribunal que tampoco es admisible un pretendido deber a la vida, sino que « siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho.»

Es decir, en cuanto que la propia muerte no se considera incluida en el derecho a la vida, no es un derecho subjetivo en ella incluido; de una parte, esa disposición de la propia vida de una persona debe enmarcarse en el « circulo de su libertad», sin que, por no integrar el derecho subjetivo del derecho a la vida, comporte que los poderes públicos deban evitar, en todo caso, la intención de una persona de poner fin a la vida, cuando reflexivamente lo decida; porque, es importante destacarlo, nuestro Derecho no impone un deber a las personas de vivir.

Como termina concluyendo el Tribunal « la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho, sino simplemente manifestación de libertad genérica», en el bien entendido de que, tomando en consideración las circunstancia del caso enjuiciado en la sentencia de referencia --alimentación obligatoria en caso de huelga de hambre de un recluso--, ha de distinguirse la finalidad del ejercicio de esa manifestación de la libertad de una persona para terminar con su vida; concluyendo « que no es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la Ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico; pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger.»

De lo expuesto ha de concluirse que la decisión de una persona de terminar con su vida, fuera de los supuestos en que no exista una relación de sujeción especial de protección, queda al margen del ámbito del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución, es decir, que no existe un deber de vivir sino que la esfera de la libertad de las personas autoriza poder adoptar una decisión de esa naturaleza.

En esa misma línea cabría enmarcar el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en su sentencia 2346/2002, de 29 de abril (Caso Pretty c. Reino Unido), al examinar el artículo 2 del Convenio, llegó a la conclusión de que el reconocimiento del derecho a la vida no incluye un derecho a morir a manos de un tercero o de las autoridades públicas, criterio reiterado por la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal en su sentencia de 9 de abril de 2013 (Caso 67810, Gross c. Suiza), --si bien la sentencia fue anulada por la de la Gran Sala por cuestiones formales--, de las que cabe concluir que el derecho a la vida no comprende un pretendido derecho a morir. No obstante, si es cierto que el Tribunal Europeo, en concreto, en su sentencia de 19 de julio de 2012 (asunto Koch c. Alemania), hace referencia a un derecho de los ciudadanos a decidir en qué forma y en qué momento desea terminar con su vida, siempre que constituya una voluntad libremente formada, bien que vinculándolo, más que al derecho a la vida del artículo 2 del Convenio, al derecho al respeto a la vida privada que se reconoce en el artículo 8 del mismo.

Pues bien, de la jurisprudencia expuesta hemos de concluir que el derecho a la vida no comporta un pretendido e inexistente derecho a la muerte. Ahora bien, en la medida que ese derecho a la vida se configura como un derecho subjetivo, que no deja de tener particularidades, no excluye que el ciudadano pueda tomar la decisión de poner fin a su vida, en el bien entendido que los poderes públicos no amparan ni protegen esa decisión. La relevancia es que, si los poderes públicos no asumen potestad alguna para consumar la decisión de terminar con la vida de una persona que no exceda de la mera intervención de terceros, al menos en términos generales, resulta indudable que nada impide que se pueda reconocer la pertinencia de una información y asesoramiento en momentos de tan compleja situación en que pueda encontrarse una persona. Desde esa óptica deberán valorarse los fines de la asociación y las actividades en que se concreta en sus estatutos a los efectos de la pertinencia de una declaración de utilidad pública.

Es manifiesto que con esa confusa determinación del contenido del derecho a la vida es difícil encajar --y es lo que se nos pide-- la muerte, como antítesis de la vida. Bien es verdad que en la protección a la vida, que se ha visto compete a los poderes públicos en su defensa de actuaciones propias o de terceros, está ínsita la prohibición de la muerte, de ahí que nuestro Constituyente incluyera la referencia a la pena de muerte en el mismo precepto; pero deja sin resolver la disponibilidad del derecho por el mismo titular; es decir, y es lo que subyace en el debate de autos, si el titular del derecho a la vida puede disponer del mismo derecho, esto es, extinguirla provocándose la muerte. Siempre, en el bien entendido, que toda referencia a esa posibilidad debe estimarse referida solamente cuando obedezca a una decisión razonada, consciente y, por supuesto, libremente aceptada, de la misma persona; sin influencia ajena alguna y, lo que es más importante, sin el auxilio de terceros.

Pues bien, con esas consideraciones y por lo que respecta al debate de autos, al menos en la forma en que se ha planteado en el recurso, no sería suficiente con que la propia muerte no sea contrario al derecho fundamental a la vida, sino que sería necesario que se integrara en ese derecho, porque solo así cabría concluir que los fines a que se vinculan la actividad asociativa pueden considerarse entre los que se condicionan para la declaración de utilidad pública o, si se quiere y para el caso concreto de autos, que así se promociona el mencionado derecho. No se trata de que la protección de los poderes públicos, que está ínsita en el derecho fundamental a la vida, comporte un deber de esos poderes de ocasionar la muerte solicitada por las personas --es ese otro debate al que después deberemos hacer referencia--, que ya hemos visto que se rechaza por la Jurisprudencia constitucional, sino que el mero hecho de producir la muerte, como manifestación de la libertad de cada individuo, se incardine en el derecho a la vida; que es una cuestión bien diferente y que sí permite vincular esa intención, que no ejecución, de las personas de ocasionar su muerte la que puede quedar vinculada al derecho a la vida.

Porque deberá reconocerse que los fines de la asociación declarada de utilidad pública no pueden incardinarse en la muerte como antítesis de la vida, sino que deberán vincularse a la misma vida, en el sentido de que es consustancial a la vida la irremediable extinción de esta por la muerte en un proceso natural, lo cual lleva a la conclusión de que integra ese derecho una actividad encaminada a la preparación de las personas para ese inevitable y luctuoso hecho. Y así cabría señalar que no hay actividad sanitaria, cultural, religiosa, informativa o de cualquier otro género que afecte a las personas de manera directa que no tenga en cuenta la muerte y, por ello, que no trate de concienciar a las personas para ese irremediable fin de su existencia. Y, con ello, no es que se proteja o fomente la muerte, se protege la vida, porque la vida no puede desconocerla. En suma, una actividad que prepare a la persona para su muerte, no deja de ser una protección de la misma vida; en primer lugar, porque la vida finaliza con ella y cuando se despliega esa actividad hay vida; pero, además, mientras se da esa asistencia, existe vida y sentimientos avocados a la muerte para los que nunca serán suficientes una cuidada asistencia. Máxime cuando el fin de la vida, si siempre es incierto, hay supuestos en los que procesos patológicos permiten aventurarla en un tiempo más o menos cercano.

Y es que el debate de autos no puede desconocer la misma situación actual de esta cuestión. No es el momento ni nos compete hacer una exposición detallada de esas peculiaridades; pero no puede silenciarse que entre obligar a vivir y provocar la muerte haya múltiples estadios intermedios a los que el Derecho no puede ser indiferente. Nos referimos, y es cómo ha de acotarse el debate, que entre esos extremos hay situaciones a los que social y jurídico, debe darse respuesta como es la situación de personas que por la evolución de la enfermedad incurable y con agónicos padecimientos físicos, sin expectativa alguna de recuperación, pueda adoptar decisiones con el fin de terminar su propia existencia que la ciencia médica puede alargar hasta términos inhumanos, como la misma parte recurrente acepta, si bien los excluye, sin fundamento alguno, de los fines que integra la asociación declarada de utilidad pública.

Lo expuesto queda constatado con tan solo recurrir a los términos en que se definen los fines de la asociación declarada de utilidad pública que apuntan a esa preparación para la muerte. No otra cosa supone la ayuda que se contempla en el punto cuarto de tales fines, o incluso la defensa del derecho, que no imposición, de que se pueda disponer de la vida, como una manifestación de la libertad de las personas, que no tiene por qué suponer la elección de la propia muerte de una manera inminente, sino ante circunstancias de situaciones de sufrimientos inasumibles y con la perdida de toda esperanza de mantener la vida, incluso mediante la negativa a un tratamiento médico que no tenga otro resultado que mantener una situación de sufrimiento sin esperanza alguna de curación, incluso solicitando la sedación paliativa como alternativa a mantener una situación de pseudovida que el estado de la medicina podría hacer perdurar más de lo querido por el propio sujeto que los padece. Y no puede olvidarse que sobre esos tratamientos, la última palabra la tiene el mismo interesado, que podrá otorgar las instrucciones previas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, a cuyo asesoramiento expresamente se hace referencia entre los fines asociativos.

Y en este estado de cosas, este Tribunal no puede desconocer que al momento presente se encuentra en tramitación en las Cortes Generales una proposición de Ley Orgánica (número 122/000020) de regulación de la eutanasia, que tuvo entrada en el Congreso de los Diputados el día 24 de enero de 2020, siendo aprobada por mayoría absoluta de dicha Cámara en fecha 17 de diciembre de 2020; estando en la actualidad en tramitación en el Senado, en fase de enmiendas y propuesta de veto, y cuyo texto aprobado en el Congreso se incluye en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado, número 130 de 29 de diciembre de 2020.

Conforme al texto aprobado en el Congreso, se reconoce « el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse» (artículo 1), en lo que la Exposición de Motivos denomina « eutanasia activa» definida como « la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable», actuación que el artículo 13 considera debe incluirse en « la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública». Y en ese sentido, en la misma Exposición de Motivos de la Propuesta, ya aprobada en el Congreso, deja constancia que el mencionado derecho « conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona ( art. 15 CE ), la dignidad humana ( art. 10 CE ), el valor superior de la libertad ( art.1.1 CE ), la libertad ideológica y de conciencia ( art. 16 CE ) o el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ). Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica.»

La misma proposición considera la existencia de legislaciones comparadas haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (solo se mencionada la antes referida sentencia de 14 de mayo de 2013, Casos vs. Suiza, que, por cierto, fue anulada por la revisión de la misma por la Gran Sala del Tribunal, como antes se dijo).

Es evidente que la fecha de la resolución de autos y la situación de tramitación de la proposición de ley no permiten dejar zanjado el debate que aquí nos ocupa; pero no es menos cierto que esa mera tramitación pone de manifiesto la existencia de una realidad en nuestra País, ya anterior a la misma iniciativa legislativa, encaminada a dotar de protección a las personas que encontrándose en una situación especial, que no parece necesario describir, pueda suscitarse el dilema de que la propia existencia vital adquiera una compleja situación en la que no parece desechable que se pueda prestar el auxilio necesario, no ya y de manera irremediable a proponerle la misma muerte, que expresamente no se fija entre los fines de la asociación, sino incluso para poder adoptar una decisión reflexiva y consciente de la mejor solución a la problemática, tan variada como puede serlo cada persona, que en ella se encuentre.

Y es en ese ámbito en el que se han de examinar los fines y actividades de la asociación, de los que no cabe concluir, como acertadamente se sostiene por la Sala de instancia, que su actividad esté encaminada necesariamente a la actividad eutanásica, sino que de la redacción de sus fines ha de concluirse que se integra una actividad de información y asesoramiento en momentos tan peculiares y esenciales para las personas como a los que acabamos de referirnos. Es más, la finalidad asociativa sería tanto más necesaria en cuanto la confusa situación generada las complejidad de los derechos afectados y la falta de unos contornos claros del mismo, impide que los poderes públicos pudieran prestar dicha asistencia, al menos en una planificación generalizada y objetiva.

Y en cuanto a la finalidad de la despenalización de la eutanasia --la Disposición Final Primera de la iniciativa en tramitación modifica el tan mencionado artículo 143 del CP en el que se incluye un párrafo quinto despenalizando la práctica de la eutanasia cuando se acomode a lo regulado en la propia Ley-- es lo cierto que, sin perjuicio de las consideraciones morales que dicha finalidad pueda merecer en la opinión pública, es un debate que está en el seno de la sociedad de nuestra País, y de otros muchos, que no puede excluirse a priori, la mera propuesta de su reforma, como una finalidad ilícita, máxime cuando en ese debate está la compleja situación de la denominada eutanasia pasiva, cuya consideración excede de este debate, pero que abunda en lo que se ha expuesto y, lo que sí es relevante para el debate de autos, hace aconsejable la existencia de un amparo para las personas que se encuentran en esas extremas situaciones en momentos tan cruciales de su existencia. Y debe recordarse que el derecho ha sido reconocido, dentro de nuestro ámbito, por Holanda (Ley de 2001), Bélgica (2002) y Luxemburgo (2008); ello sin dejar de considerar los múltiples supuestos que han trascendido a la opinión pública en países de la Unión Europea, también en otros, en relación a supuestos puntuales en que el derecho a morir se ha visto obstaculizado, generando una polémica social que no puede ser desconocida.

De lo expuesto ha de concluirse que la finalidad de actividades encaminadas al asesoramiento de las personas al momento final de su vida debe estimarse como promoción del derecho a la vida y, en consecuencia, una asociación que asuma dichos fines reúne las condices para ser declarada de utilidad pública.

QUINTO

Examen de la pretensión accionada en el proceso. La conclusión de los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos comporta la desestimación del presente recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

Tan solo quedaría por examinar las objeciones formales que se hacen por la recurrente en relación con los informes de las Administraciones que establece el artículo 3 del tan mencionado Real Decreto 1740/2003, que en su párrafo cuarto impone la necesidad de que se recabe en la tramitación del procedimiento para la declaración de utilidad pública, el « informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública... [y] en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate» informes que se dicen deberán interesarse de «aquellos ministerios y Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación».

Pues bien, en el caso de autos, en relación a dichos informes, es lo cierto que se solicitaron, dada la sede de la asociación solicitante de la declaración, tanto a la Comunidad Autónoma de Madrid como al Ayuntamiento de la mencionada capital, siendo ambos emitidos sin propuesta alguna, como deja constancia la sentencia de instancia. Ante ello, ya se expuso antes el razonamiento que acoge la Sala sentenciadora para rechazar la declaración de nulidad de la declaración que se hacía en la demanda de la actora, que esta Sala hace suyos y debe reiterar.

Y es que, en definitiva, por reiterar aquellos argumentos, ni consta que se la haya causado indefensión alguna a parte interesada en la declaración, ni la ausencia de los pretendidos informes omitidos --que no se concretan-- pueden constituir causa de nulidad de pleno derecho, por no concurrir ninguno de los supuestos para ello contemplados en el artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni la propia parte que invoca esa deficiencia formal es consecuente con ello al no solicitar la retroacción del procedimiento, que es lo que, en última instancia, procedería.

SEXTO

Costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La propuesta a la cuestión que suscita interés casacional en el presente recurso de casación 6395/2019 es la que se reseña en el fundamento cuarto in fine de esta sentencia.

Segundo. En su consecuencia, no ha lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la «Asociación de Abogados Cristianos», contra la sentencia de 5 de junio de 2019, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 95/2018, mencionada en el primer fundamento, sentencia que se confirma.

Tercero. No procede hacer expresa condena de las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez,

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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