STSJ Cataluña 248/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2017:4956
Número de Recurso239/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 239/2013

SENTENCIA Nº 248/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 239/2013, interpuesto por la asociación CERCLE D'ECONOMIA, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y dirigida por el Letrado D. Jaume Marfà Badaroux, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Justícia), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 30 de mayo de 2013 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, por la que se denegó la concesión de la declaración de utilidad pública en favor de la asociación recurrente. Posteriormente, se amplió el recurso al informe emitido en fecha 4 de abril de 2013 por la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los

trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 30 de mayo de 2013 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, por la que se denegó la concesión de la declaración de utilidad pública en favor de la asociación recurrente, así como el informe emitido en fecha 4 de abril de 2013 por la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT), al que se amplió el recurso posteriormente.

SEGUNDO

Como cuestión preliminar, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la representación de la AEAT, según la cual no se interpuso previamente la necesaria reclamación económico-administrativa. En tal sentido, se alega que el artículo 117.1.c) de la Ley General Tributaria califica como un acto de gestión tributaria el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, y que el artículo 227.2.d) de la misma Ley enumera, como uno de los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, aquellos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

Sin embargo, debe considerarse que aquí no se impugna directamente el reconocimiento de beneficios fiscales, sino un acto emanado de la Administración autonómica por el que se denegó la declaración de utilidad pública en favor de la asociación recurrente. Es obvio que este reconocimiento determinará que sea procedente la concesión de algunos de aquellos beneficios, y por ello se establece la necesidad de un informe vinculante de la AEAT, pero ello constituye un mero efecto del acto impugnado, pero no es el objeto directo del mismo, de modo que no resulta necesaria la previa reclamación en vía económico- administrativa.

TERCERO

Debe descartarse igualmente la incompetencia de esta Sala que invoca la representación de la AEAT. Aunque el recurso fue ampliado al informe emitido en fecha 4 de abril de 2013 por la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa de dicha Agencia, no cabe olvidar que se trata de un acto de mero trámite, aunque cualificado por su carácter vinculante. Sin embargo, desde el momento en que también se impugna el acto final del procedimiento, que emana del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, no cabe duda que corresponde conocer del presente recurso corresponde a esta Sala, puesto que la atribución de la competencia viene establecida en función del órgano que resuelve el procedimiento.

CUARTO

La resolución denegatoria impugnada se basa en el informe negativo que emitió en fecha 4 de abril de 2013 la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa de la AEAT, según el cual:

" Por lo tanto, a pesar de que no haya una partida contable que expresamente se titule "contraprestación por servicios prestados a sus socios" no cabe duda de que las aportaciones de los socios y entidades colaboradoras se encuentran en estrecha y necesaria relación con servicios que unos y otros obtienen. Es posible que no pueda hablarse de un precio concreto por un servicio concreto pero desde luego no puede negarse la relación directa entre el importe de las aportaciones y lo recibido a cambio por el aportante.

(...)

"Resulta por tanto sorprendente que la asociación en sus alegaciones niegue rotundamente que su actividad y fines no van dirigidas a ningún colectivo concreto y "mucho menos al sector económico empresarial", pues lo que sí es claro es que van dirigidas a un sector de élite tanto cultural como económico. Este segundo extremo lo demuestra tanto el elevado importe de los ingresos que obtiene la asociación procedente de socios y colaboradores, como el alto nivel de los ejecutivos empleados en la misma, que se desprende de la elevada cuantía de sus retribuciones (según la memoria económica aportada los gastos de personal asciende a casi 465.000 euros para dos empleados de alta dirección y dos de secretaría técnica) ".

Del contenido del informe se desprende, pues, que son dos los motivos determinantes de la denegación del reconocimiento de asociación de utilidad pública. En primer lugar, se considera que la actora presta servicios retribuidos a sus socios y a las entidades colaboradoras y, en segundo lugar, que las actividades que desarrolla no son de interés general, sino que van dirigidas a un concreto sector empresarial, que se califica como de élite cultural y económica.

QUINTO

El artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que, a iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran, entre otros, el requisito de " que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza ".

El procedimiento de declaración de utilidad pública de asociaciones viene regulado en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, cuyo artículo 3 º establece que, además de otros órganos y administraciones, debe informar en todo caso el Ministerio de Hacienda sobre la...

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