ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2790/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 796/12 seguido a instancia de D. Conrado contra GRUPO ESTE DE OPERADORES LOGÍSTICOS, S.L., sobre despido objetivo con lesión de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Delgado Moreno, en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2013, R. Supl. 1302/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia, que fue revocada desestimando la demanda.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitirle o indemnizarle.

El trabajador había venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría de conductor mecánico, y por carta de 23 de mayo de 2012, la empresa le notificó su despido objetivo, con efectos del 10 de junio de 2012, por amortización del puesto de trabajo por causas productivas y organizativas y que se relatan en la propia comunicación.

Las causas alegadas por la empresa eran que el cliente Mercadona no había renovado la ruta asignada al camión 7170-FRK, que venía conduciendo el actor.

El actor venía prestando sus servicios en la ruta de Madrid a Valencia, hasta que por desavenencias con sus compañeros de ruta el 10 de abril de 2012, la empresa dispone encomendarle la ruta asignada al camión 7170-FRK, que realizaba su actividad para Mercadona.

La empresa ha procedido a recolocar al otro trabajador que prestaba servicios con el actor. La empresa mantiene rutas de servicios con Mercadona, y unas las realiza con vehículos propios y otras con vehículos y conductores ajenos. Con anterioridad y posterioridad al despido del actor la empresa ha contratado trabajadores por subrogación, asumiendo rutas de actividad con el camión y el conductor correspondiente. El vehículo que conducía el actor ha quedado reservado para efectuar sustituciones de otros vehículos.

La sentencia de suplicación estima el recurso porque de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, se deduce que el actor venía realizando la ruta de Madrid-Valencia hasta que por desavenencias con sus compañeros de ruta, el 10 de abril de 2012 la empresa dispone encomendarle la ruta asignada al camión 7170-FRK que realiza su actividad para Mercadona S.A. Consta igualmente que por medio de correo electrónico de 2 de mayo de 2012, la empresa se tiene por notificada por Mercadona S.A., que con efectos del 10 de junio de 2012 la "Rana 7170-FRK se dará de baja, de lo que concluye que la ruta de trabajo asignada al camión conducido por el actor ha sido dada de baja por el cliente, y el vehículo ha quedado reservado para sustituciones, razón por la que conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , existe causa productiva, por disminución de la demanda de servicio, que justifica el despido objetivo, pues lo cierto es que conforme a los hechos probados, la suprimida se identifica con la que realizaba el vehículo conducido por el actor y dicho vehículo ya no efectúa la ruta que éste tenía asignada.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, y aporta de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2011, R. Supl. 1061/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Nº 10 de Valencia, y confirmó dicha sentencia.

La sentencia de instancia había estimado la demanda declarando improcedente el despido del trabajador.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador prestaba sus servicios como conductor mecánico para la demandada DISFRIMUR S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, y en el contrato de trabajo suscrito con el trabajador constaba el servicio de transporte de mercancías perecederas para los nuevos centros de alimentación en la ruta nacional.

En fecha 18 de mayo de 2010, la empresa notificó al actor la extinción de su contrato, con efectos desde ese mismo día, por causas productivas y organizativas, alegando que en 14-5-2000 (sic), el cliente LANECA Logística S.L., empresa con la que venía trabajando tres años, les comunicó la finalización de su relación económica. Se añade que se produce un desajuste entre la relación de la fuerza de trabajo y las necesidades de producción derivadas de la reducción de servicios.

La sentencia de contradicción desestimó el recurso de suplicación porque la empresa se limitó a indicar en su carta de despido que había perdido a uno de sus clientes, indicando los ingresos que percibía de dicho cliente, pero ni se indicaba en la carta de despido, ni se probó suficientemente en el acto del juicio, en qué forma repercute la pérdida del citado cliente en la facturación total de la empresa demandada, ni en consecuencia, la necesidad de suprimir un camión en atención a la disminución de la demanda de transporte, y tampoco se acredita la supresión de rutas fijas.

Se une a ello la consideración hecha por un testigo propuesto por la empresa, responsable de tráfico nacional de la misma, que manifestó que no era siempre el mismo conductor quien realizaba el transporte para LANECA, lo que dificulta todavía más conocer la repercusión para la empresa demandada de la pérdida del citado cliente.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto la justificación que se hace en cada caso de las circunstancias que llevan a la empresa a acordar el despido por causas organizativas y productivas, no son las mismas, y mucho menos la justificación hecha en cada caso de la concurrencia de dichas circunstancias.

Así en la sentencia recurrida, la Sala estima el recurso de la empresa por considerar justificada la dependencia de la actividad del trabajador respecto de la ruta que hacía y el vehículo con el que realizaba tal actividad, por lo que suprimida la ruta asignada al camión conducido por el actor, la Sala entiende que existe causa productiva del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , por la disminución de la demanda de servicio, habiendo quedado el vehículo reservado en la empresa para sustituciones, lo que no es óbice para que la empresa realice servicios con vehículos o conductores ajenos, pues la externalización es un medio objetivo de mejora organizativa que no supone fraude alguno la realización de contrataciones temporales en Navidad, ni asumir por subrogación rutas que ya tienen su correspondiente camión o conductor.

Sin embargo en la sentencia de contraste que confirmó la sentencia que había declarado improcedente el despido, la empresa se limitó a indicar en su carta que había perdido a uno de sus clientes, sin indicar ni probar la repercusión de esta pérdida en la facturación total de la empresa demandada, ni por consecuencia la necesidad de suprimir un camión en atención a la disminución de la demanda de transporte.

TERCERO

Por providencia de 2 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de junio de 2014, manifiesta que estamos en presencia de un hecho idéntico: La pérdida de un cliente, que provoca la supresión de una ruta comercial y la consecuencia del despido del trabajador que prestaba servicio en la misma, con base en la existencia de causas productivas y organizativas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Conrado , representado en esta instancia por el Letrado D. Alfonso Delgado Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1302/13 , interpuesto por GRUPO ESTE DE OPERADORES LOGÍSTICOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 796/12 seguido a instancia de D. Conrado contra GRUPO ESTE DE OPERADORES LOGÍSTICOS, S.L., sobre despido objetivo con lesión de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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