ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso543/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 900/2012 seguido a instancia de D. Baldomero contra AGENOR MANTENIMIENTO S.A. y TELEMÁTICA BIOMEDICAL SERVICES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AGENOR MANTENIMIENTO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Cesar Cotta Martínez de Azagra en nombre y representación de AGENOR MANTENIMIENTO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso que resuelve la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de noviembre de 2013 (R. 1570/2013 )- el trabajador demandante venía prestando sus servicios para la empresa demandada Telematic and biomedical services SL -en adelante, Telematic- con la categoría de Especialista.

Telematic fue la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento integral de los equipos electromecánicos del área V del Servicio de Salud del Principado de Asturias desde el 31 de diciembre de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que dicho servicio fue adjudicado a la empresa Agenor Mantenimiento SL -en adelante, Agenor-. Con fecha 15 de noviembre de 2012 Telematic comunicó al actor que a partir del 30 de noviembre siguiente pasaría a depender de la empresa codemandada Agenor. Pero esta última no admitió al actor, pero formalizó nuevos contratos con tres trabajadores de Telematic, con la categoría de ingenieros técnicos. La sentencia impugnada confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido y condenó a Agenor como responsable exclusiva de las consecuencias inherentes a dicha declaración. La sentencia, con remisión a la doctrina jurisprudencial, concluye que estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas a lo que se añade que es de aplicación el mecanismo subrogatorio recogido en la d.tr. 2ª del Convenio Colectivo del sector de la industria del metal.

Contra dicha sentencia, recurre Agenor en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de contradicción, dirigido a cuestionar la aplicación de la obligación subrogatoria por parte de la empresa entrante, citando de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1997 (R. 164/1997 ), que contempla un supuesto en el que se suceden dos empresas del servicio de limpieza en la titularidad de una contrata. Dicha resolución confirma los pronunciamientos de instancia y suplicación que declararon la improcedencia del despido de la actora y condenaron a la empresa saliente, con absolución de la entrante, debido al incumplimiento por parte de la primera de la obligación de suministrar a la segunda la información prevista en el Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Burgos, de los requisitos establecidos para que la subrogación tuviera lugar, al no haber facilitado la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo, ni haber dado contestación al requerimiento de la entrante solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales, y de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que, además de que son diferentes los sectores de la actividad a los que se dedican cada una de las demandadas y por tanto a los distintos convenios de aplicación, son dispares las cuestiones controvertidas, dado que en la sentencia referencial se resuelve a partir de los incumplimientos por la empresa saliente de dicho deber de información, incumplimientos consistentes en no facilitar la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo, ni dar contestación al requerimiento de la entrante solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales y de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social . Y dicha cuestión no se plantea en la sentencia ahora impugnada.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cesar Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de AGENOR MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1570/2013 , interpuesto por AGENOR MANTENIMIENTO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 900/2012 seguido a instancia de D. Baldomero contra AGENOR MANTENIMIENTO S.A. y TELEMÁTICA BIOMEDICAL SERVICES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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