ATS 1600/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1293/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1600/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia el 8 de mayo de 2014, en autos con referencia rollo de Sala nº 8/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, como Diligencias Previas nº 410/2011, por la que se condenó a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de falsedad de tarjeta de débito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito intentado de estafa, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez De Lejarza Ureña, actuando en representación de Jose Pedro con base en dos motivos casacionales: uno por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. A través de este motivo, el recurrente alega que la atenuante de dilaciones indebidas se debía haber apreciado como muy cualificada, ya que han transcurrido casi 4 años desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento. Por tanto, no se refiere al error en la apreciación de la prueba sino a la infracción ordinaria de ley.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución,. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero o nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Hemos establecido la excepcionalidad de apreciar una atenuante como muy cualificada en Sentencias nº 493/2.003, de 4 de abril , o nº 1354/2.002, de 18 de julio . Como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. En el supuesto de autos no se aprecia la existencia de tales circunstancias, valorando especialmente la naturaleza de la atenuante aplicada, que es la atenuante de dilaciones indebidas y que no depende de la voluntad del autor sino que se deduce del devenir cronológico del procedimiento. El recurrente alega únicamente que han transcurrido 4 años desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, circunstancia que el Tribunal de instancia ha valorado para aplicar la atenuante simple, pero no se entiende que dicho periodo haya sido extraordinariamente excesivo como para cualificar dicha atenuante y rebajar la pena consiguientemente.

    Por ello, debe entenderse correcta la calificación del Tribunal de instancia respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que aprecia en su Sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. El recurrente se refiere de forma confusa a la incorrecta aplicación de los arts. 62 y 66 del CP , en relación a la pena prevista para el delito de falsedad de tarjeta de débito del art. 399 bis.1 del CP , cuya extensión oscila entre los cuatro a ocho años de prisión, y la pena prevista para la estafa en grado de tentativa. Realmente se refiere a la infracción de ley por la indebida aplicación de los arts. 62 y 66 del CP .

  2. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    Las STS 1016/2010 de 24-11 y 1338/2005 de 27-12 , son claras al recordar que "la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el de concurso ideal medial".

  3. El recurrente considera que la pena impuesta no se ajusta a lo dispuesto por el Código Penal.

    Sin embargo, tal y como consta en el punto II del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en el art. 77.2 y 3 del Código Penal , concurriendo una circunstancia atenuante, es patente que la imposición de la pena del delito más grave en su mitad superior (seis a ocho años de prisión) es más grave que el castigo por separado, por lo que se sancionarán las infracciones por separado. El delito de estafa intentado en relación de concurso medial, debe penarse separadamente por ser más favorable, con arreglo al art. 62 CP . En relación con el art. 16 y 248 del CP , procede rebajar la pena en dos grados, al tratarse de una tentativa inidónea -no se aceptó la tarjeta al intentarse el pago, seguramente por haber sido cancelada aquélla cuya banda se duplicó- y se impone en la extensión mínima de un mes y quince días de prisión. Por tanto, se han aplicado correctamente las normas previstas para las penas en concurso ideal y la pena no resulta desproporcionada al haberse impuesto en su mínimo legal.

    En consecuencia el motivo debe ser inadmitido ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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