ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el rollo de apelación n.º 572/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó auto, con fecha 24 de septiembre de 2014 , por el que inadmite a trámite la interposición de recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Gregoria contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  1. - Por el procurador Don José Periáñez González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El auto recurrido en queja, por el que se deniega la admisión del recurso de casación tiene su fundamento en la falta de justificación de la existencia de interés casacional.

    En el escrito de interposición del recurso de queja, la representación procesal de la parte recurrente alega que el escrito de interposición del recurso de casación está adecuadamente fundamentado discrepando de los razonamientos ofrecidos por la Audiencia Provincial.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en la infracción por no aplicación de la legislación vigente a 1 de diciembre de 1974, en concreto de los artículos 59 , 60 y 61 del Código Civil , con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 1965 , relativa a la resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga. Considera la recurrente que en la época anterior a la modificación del Código Civil efectuada por la Ley 14/1975, el hecho de que la esposa hubiera firmado o no el contrato de arrendamiento era irrelevante para considerarla arrendataria a todos los efectos. Por tanto en el caso de autos debe estimarse a la esposa del demandado Don Rosendo como arrendataria, aunque no figurase como tal en el contrato de arrendamiento suscrito solamente por el demandado y por ello, procede la denegación de prórroga forzosa, al ser la esposa propietaria a título privativo de una vivienda en el edificio objeto del arrendamiento.

  2. - El recurso de queja debe ser desestimado, se confirma el criterio aplicado por la Audiencia Provincial en el auto recurrido en cuanto a la falta acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Sobre la debida justificación de este requisito, esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha de 30 de diciembre de 2011 que, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se fije o se declare infringida o desconocida, y que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que resulta necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta y que, además, se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    La parte recurrente no cumple el requisito exigido cuando el interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues solamente cita una sentencia de esta Sala , sin llegar a razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. Lo que comporta la inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por no quedar justificado este.

    Además el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, dado que esta Sala, si bien en supuestos de subragación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento, se ha pronunciado en relación con la titularidad del contrato de arrendamiento de vivienda, cuando el mismo estaba firmado por uno solo de los cónyuges, estableciendo que: " El contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en los relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. " STS de 3 de abril de 2009 , 10 de marzo de 2010 , 22 de marzo de 2010 , 24 de marzo de 2011 y STS de Pleno de 19 de abril de 2013 . Por tanto la aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, lleva a que no pueda considerarse a la esposa del demandado como titular del contrato de arrendamiento, dado que en el mismo no figura como arrendataria y por tanto resulte improcedente la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento instada por la arrendadora, fundamentada en la titularidad privativa por la esposa del demandado de una vivienda en el edificio objeto del arrendamiento.

  3. - La desestimación del recurso de queja comporta la confirmación del auto impugnado.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don José Periáñez González en nombre y representación de Doña Gregoria , contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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