ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 308/2013 de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 21 de marzo de 2014 acordando no admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Inversiones J. Ballines, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión de los recursos interpuestos por el impago de la tasa judicial, provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Asimismo solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite a tramite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. La recurrente alega que la inadmisión de los recursos interpuestos por el impago de la tasa judicial, provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Asimismo solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  2. - El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada solamente sería posible si la norma cuya inconstitucionalidad se invoca hubiera sido determinante para la inadmisión de los recursos interpuestos. Por ello, en primer lugar procede el examen del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y si estos fueran inadmisibles por la falta de concurrencia del interés casacional, o de otros requisitos necesarios para recurrir en casación y en extraordinario por infracción procesal, en este caso, resultaría improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, al no haber resultado determinante la Ley de Tasas Judiciales para la inadmisión de los recursos interpuestos.

    Por tanto la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El recurso de casación se basa en la infracción del artículo 1288 del Código Civil , artículos 1 , 5 y 6 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguro . Considera que la sentencia recurrida se opone e infringe reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a la interpretación contra proferentem sobre la oscuridad de las cláusulas contractuales, especialmente en los contratos de adhesión, como es el de seguro, así como en cuanto a la falta de validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados en tanto no sean aceptadas expresamente. Con cita de sentencias de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2001 , 7 de junio de 2011 , 20 de noviembre de 2003 , 9 de julio de 2012 y 5 de noviembre de 2010 . La parte recurrente entiende que la contratación de la protección jurídica en ningún momento quedó limitada sólo a temas llevados ante la jurisdicción penal y del condicionado general de la póliza queda claro que dentro de la edificación están asegurados los garajes y resto de dependencias anexas. Por tanto el siniestro acontecido debe considerarse incluido dentro de la póliza de protección jurídica.

  4. - Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, toda vez que en la sentencia impugnada, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que la recurrente ha sido demandada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Ponferrada, por realización de obras inconsentidas en la plaza de garaje señalada con el nº NUM000 del NUM001 segundo del inmueble del que aquella es propietaria. Asimismo resulta acreditado que no existe un contrato independiente de defensa jurídica, sino que se incluye en un póliza asociada a un seguro de negocio contemplándose en un capitulo aparte de la misma y especificándose el contenido de la defensa jurídica asegurada. Se describe como objeto asegurado el establecimiento en la Avda. de la Lealtad, 2 bajo de Ponferrada, con una superficie de 330 metros cuadrados, cuya actividad principal es la de restaurante sin servicio a domicilio y con terrazas. En relación a la protección jurídica, se describen las distintas coberturas, siempre en relación con el referido local asegurado, así como con el ejercicio de la actividad contemplada. Por tanto concluye que el garaje donde se han llevado a cabo las obras objeto de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, no se encuentra comprendido dentro de la descripción del riesgo asegurado, pues ni se corresponde con el local asegurado ni con la actividad asegurada, ni tampoco puede considerarse anejo, pues se trata de una finca registral independiente, se le asigna un número específico y una cuota de participación y en consecuencia resulta trasmisible como así lo evidencia la propia adquisición del mismo por parte de la recurrente. Por tanto el interés casacional alegado en el recurso de casación resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Por tanto en la medida que el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos resultan inadmisibles, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido. El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal .

    La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la prescripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  7. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inversiones J. Ballines, S.L.", contra el auto de fecha 21 de marzo de 2014 que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda ) denegó admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

No ha lugar a plantear la cuestión inconstitucionalidad sobre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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