ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso395/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Donato presentó el día 22 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 339/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 209/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de D. Donato presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María del Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de D. Fidel presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso presentado por la parte recurrente el día 22 de enero de 2013, mediante otrosí digo, se solicita de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. Fundamenta la parte recurrente su petición en que la mentada norma obstaculiza de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Con fecha 8 de julio de 2014 se dictó providencia por la Sala dando traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

SEXTO

.- Mediante dictamen de 16 de septiembre de 2014 el ministerio público informa en el sentido de instar a esta Sala para que plantee la cuestión de inconstitucionalidad en relación con las tasas judiciales. Transcribe en su integridad el dictamen emitido por el Fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad 5438/2013 en el que se pide que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7, apartados 1 y 3, relativo al sistema de cálculo y determinación de la cuota tributaria de la tasa en el orden civil para interponer el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; se fundamenta en que la excesiva rigidez del modelo y su universalidad no permiten ajustar y/o moderar la tasa a las concretas circunstancias económicas del sujeto pasivo (persona física), dando lugar a cuotas que pueden ser calificadas de desorbitadas y/o excesivamente gravosas, introduciendo una carga que no se ajusta al contenido al derecho esencial del derecho de acceso al recurso.

SÉPTIMO

La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 5 de septiembre de 2014 entiende, en primer lugar, que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto y, en segundo lugar, que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el recurrente, porque su validez no depende de la decisión del proceso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente interesa de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas), ya que, en opinión de dicha parte, la referida ley es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución pues limita el acceso a la jurisdicción. En apoyo de su tesis realiza un examen de diversas reclamaciones en los distintos órdenes jurisdiccionales y calcula a cuánto ascenderían las tasas en cada una de ellas.

SEGUNDO

Dispone el Auto del Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 que « [d]ebe recordarse que el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley". En consecuencia la cuestión de inconstitucionalidad constituye un mecanismo de control concreto, que veta el planteamiento de cuestiones abstractas. En tal sentido afirma el ATC 133/2001, de 22 de mayo , que "la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución", y el ATC 120/2005, de 15 de marzo , que no cabe convertir la cuestión en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley. La finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad se reduce al enjuiciamiento de conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre y 114/1994, de 14 de abril , ATC 62/1997, de 26 de febrero ). Asimismo, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 148/1986, de 25 de noviembre y nº 32/2011, de 12 de febrero ). Constituye presupuesto inexcusable que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( Auto del Tribunal Constitucional nº 470/1988, de 19 de abril ) ».

TERCERO

En el presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes esta Sala considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas Judiciales en tanto que de la validez de dicha norma no depende el fallo al no constituir el fundamento de las sentencias de instancia la mentada Ley de Tasas. Las mismas se basan para resolver las pretensiones en fundamentos de naturaleza legal en consonancia con la acción que se ejercita en la demanda (responsabilidad civil profesional de letrado). La aplicación de la Ley de Tasas no ha impedido la interposición del recurso y por tanto la parte recurrente no ha visto obstaculizado por ello su derecho de acceso a la casación. En consecuencia la norma cuya inconstitucionalidad se invoca no es determinante para la validez del fallo, lo que determina la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 35.1 de la LOTC para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO PLANTEAR CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRA LA LEY 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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