SAP La Rioja 409/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2012
Fecha11 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00409/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2011

S E N T E N C I A Nº 409 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a once de diciembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 339 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL y asistido por el Letrado D. ALFONSO CARLOS PEREZ ALONSO, y como parte apelada D. Jose Antonio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado ponente el/la Ilmo./Ilma. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-1208- 1223) en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Vélez de Mendizábal Solozábal en nombre y representación de don Rosendo contra don Jose Antonio, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Rosendo se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto el recurso (f.1236-1251), se dio traslado a la parte contraria DON Jose Antonio para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. DON Jose Antonio presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso (f.1255-1264)

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Rosendo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, la cual había desestimado la demanda interpuesta por el hoy apelante en la que reclamaba que se condenase al pago de 136.010,54 euros a quien fue su abogado, DON Jose Antonio, en concepto de indemnización por responsabilidad civil profesional.

Los motivos del recurso se pueden sintetizar de la forma siguiente:

  1. Que DON Jose Antonio fue el abogado del hoy demandante (a la sazón arquitecto), en el procedimiento juicio de menor cuantía 51/2000 en el que un tercero dirigió una demanda contra el Sr. Rosendo reclamando la reparación de defectos constructivos de una nave ejecutada bajo la dirección y proyecto del Sr. Rosendo, y en el que finalmente resultó condenado en primera instancia el hoy actor. En aquel procedimiento DON Jose Antonio actuó como letrado en defensa del Sr. Rosendo . La sentencia recaída en primera instancia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, no se notificó al Sr. Rosendo por el letrado Sr. Jose Antonio dentro de plazo para poder recurrirla, de forma que cuando le fue notificada ya había precluido el plazo par ello. Que si bien el letrado Sr. Jose Antonio asumió la defensa de DON Rosendo por designación de Asemas (con quien el Sr. Rosendo tenía concertado un contrato de seguro), desde el momento en que el hoy actor Sr. Rosendo le otorgó un poder para pleitos, la relación contractual para el caso planteado lo era con el referido Sr. Rosendo y no con la citada compañía Asemas, lo que le obligaba a poner en su conocimiento cuantas decisiones y resoluciones trascendentes aconteciesen en el pleito. No es cierto que el Sr. Rosendo tuviera conocimiento de la sentencia desde que se dictó (lo cual parece desprenderse de la sentencia apelada), sino que fue Asemas la que notificó la sentencia al Sr. Rosendo, remitiéndole una copia, pero haciéndolo cuando ya había transcurrido el plazo para recurrirla. No es aceptable la conclusión de la juez "a quo", en la que manifiesta que como fue acertada la decisión del Sr. Jose Antonio de no interponer recurso de apelación, aceptándose la misma tácitamente por el hoy demandante, no se genera responsabilidad del abogado. La juez se equivoca al valorar esta circunstancia puesto que lo que se debería haber ponderado independientemente de si la decisión de recurrir era o no acertada, era la pérdida de oportunidades par el ahora recurrente, la omisión de información al cliente y valoración del letrado junto con su cliente de las posibilidades y expectativas del asunto, las cuales precluyeron en todo caso par el hoy actor, pues cuando tuvo noticia de la sentencia había finalizado el plazo para recurrirla. No se ajusta a la realidad tampoco el que DON Rosendo se despreocupase de la sentencia, tal y como se afirma por la juez "a quo", pues cuando recibió las sentencia se puso en contacto con el Sr. Jose Antonio, esperando instrucciones de éste, sin que al hoy actor se le pudiera exigir otra conducta, pues confiaba en el buen hacer y en las palabras de su letrado. Además, el letrado Sr. Jose Antonio tampoco explicó al cliente el significado de la sentencia, y el actor no tiene porqué comprenderla. Si Don Rosendo no reaccionó desde el principio obedeció a que entendió que como nada le comentaba el Sr. Jose Antonio, todo era correcto y dentro de los límites de la cobertura de su seguro.

  2. Que además, una vez firme aquella sentencia e instada la ejecución, no se le notificó al Sr. Rosendo la providencia del Juzgado de 7 de junio de 2001, que autorizaba la ejecución de la sentencia, en particular del proyecto técnico, por el propio demandado. Tampoco se comunicó por el Sr. Jose Antonio al ahora apelante la ejecución de la sentencia instada por la parte actora, ni informó a su cliente de la posibilidad que tenía respecto de la condena de hacer, de redactar por sí mismo el proyecto de reparación y dirigir las obras necesarias para llevarlas a efecto, lo que hubiera conllevado en principio la minoración de las costas de ejecución en lo que se refiere a honorarios del perito judicial al que finalmente se encomendó ese proyecto (Sr. Edemiro ). El Sr. Rosendo no sabía- pues nada le había dicho el Sr. Jose Antonio - que podía ejecutar las obras por sí mismo. No sirve de argumento afirmar que como en otros caso anteriores de sentencias condenatorias que había recibido el Sr. Rosendo, la ejecución de la obligación de hacer se encomendaba a un tercero arquitecto y no al arquitecto condenado porque así era decidido por Asemas, y así estaba arraigado y reconocido, ello implique la aceptación por el Sr. Rosendo de la misma solución en la presente cuestión litigiosa. No se le dio la posibilidad de haberlo sabido. Que a diferencia de otras sentencias condenatorias anteriores, en este caso se daban peculiaridades diferentes a otros casos, pues no existía cobertura, pudiendo ejecutar las obras el mismo arquitecto condenado. Que aunque la sentencia indica que la parte actora no ha acreditado las razones por las que no se presentó el proyecto de ejecución en el plazo concedido por el Juzgado, debemos decir que la primera vez que el Sr. Rosendo tuvo conocimiento de la posibilidad de ejecutar las obras, fue una vez que ya había transcurrido el plazo de un mes concedido en la providencia de fecha 7 de junio de 2001 para ejecutarla por sí mismo. Fue en ese momento cuando se recibió en el despacho de Don Rosendo un fax del Sr. Jose Antonio pidiendo un aval de 59.000 euros que se iba a ejecutar de forma inmediata, lo cual alarmó al demandante, dado que en ese momento ni entendía lo sucedido ni tenía liquidez. El coste de las obras por el importe demandado no fue ni querido ni aceptado por el Sr. Rosendo pero fue inevitable teniendo en cuenta el momento procesal en que el hoy actor tuvo conocimiento, cuando se estaba despachando ejecución forzosa.

  3. Que el demandado DON Jose Antonio se ha dedicado a defender los intereses de la compañía Asemas en lugar de los de su cliente DON Rosendo . Así resulta del interrogatorio del Sr. Jose Antonio, el cual dio traslado de la sentencia a Asemas pero no al Sr. Rosendo . Que de los escritos que el propio letrado Sr. Jose Antonio remitió al hoy actor resulta que los documentos 7 a 9 de la demanda resulta que no defendió los intereses del Sr. Rosendo sino que antepuso la defensa de los intereses de Asemas. Es claro y evidente que el costo real de la reparación a que se contrajo la condena era superior al de la cobertura del seguro, por lo que el Sr. Jose Antonio pretendía que Asemas desembolsase las mínimas cantidades posibles. El demandado no se planteó la posible existencia de un conflicto de intereses entre Asemas y su cliente DON Rosendo, sino cuando el hoy actor comenzó a tener conocimiento de todo lo sucedido y comenzó a dudar de la lealtad de su abogado.

  4. Que concurren los presupuestos doctrinalmente exigidos para que el letrado Sr. Jose Antonio sea condenado, pues el tribunal comete un error al tomar como base para analizar la responsabilizad del demandado única y exclusivamente las obligaciones, actitudes y conductas del demandante. Todo el mundo sabe que el responsable de cumplir una sentencia es el condenado, y en...

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