ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5680A
Número de Recurso756/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fausto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 591/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 630/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procuradora D. Carlos José Navarro Gutiérrez, presentó escrito con fecha 28 de marzo de 2014, en nombre y representación de D. Fausto , personándose como parte recurrente. La Procuradora D.ª Pilar Azorín Albiñana, presentó escrito con fecha 15 de abril de 2014, en nombre y representación de D. Joaquín y de D. Luis , personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2015 se dio traslado a las partes por diez días para que alegasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas planteada. Únicamente formuló alegaciones la recurrida en el sentido de solicitar la continuación de la tramitación del presente recurso.

  5. - Por providencia de 26 de febrero de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida con fecha 24 de abril de 2015 presentó escrito de alegaciones manifestando su acuerdo con la inadmisión.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme reiterada doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , desarrollando el escrito de interposición en un único motivo, denunciando la vulneración del artículo 22.4, primer párrafo, LEC , y justificando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la procedencia o no de la enervación por parte del arrendatario cuando antes de la celebración del juicio se hayan ingresado todas las rentas devengadas y debidas. Cita de un lado las de la Audiencia Provincial de Salamanca o Zaragoza que exigen para dar eficacia al requerimiento de pago, junto al transcurso del plazo legal, que exista una efectiva formulación por el arrendador de una declaración comprensiva de su intención de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, y contrapuestas a estas, cita las sentencias de las Audiencia Provincial de Asturias o Segovia, las cuales exigen que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea de forma fehaciente no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago.

    La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto procede la enervación por cuanto por dicha parte y antes de la celebración del juicio se ingresaron todas las rentas devengadas desde noviembre de 2011 hasta junio de 2012 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado.

  2. - Pues bien, analizado el recurso interpuesto, éste incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional estando el mismo superado, al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre la cuestión discutida en Sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2007 (RC 508/2002 ) y 19 de diciembre de 2008 (RC 648/2004 ), jurisprudencia reiterada en sentencias de 30 de octubre de 2009 ( RC 2629/2004), de 10 de octubre de 2009 ( RC 1559/2004 ) y 26 de marzo de 2009 (RC 1507/2004), en sentido coincidente con la sentencia objeto de recurso, al haberse establecido:

    Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio , fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas

    , [Fallo de la STS de 24 de julio de 2007 (RC 508/2002 ).].

    Siendo perfectamente aplicable la anterior jurisprudencia al supuesto de hecho planteado en este caso, donde ya se había producido una anterior enervación de desahucio,- cuestión ésta no discutida por la parte recurrente en casación-, consta asimismo que a fecha de la presentación de la demanda el arrendatario recurrente adeudaba las rentas desde el mes de noviembre de 2011, y que asimismo, y tal como aparece reflejado como hecho probado, fue expresamente requerido por el arrendador, de forma pormenorizada y exhaustiva, con indicación de que tal impago de la renta constituía causa de resolución del contrato de arrendamiento; supuesto al que cabe aplicar el contenido de la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 , arriba citada., que literalmente señala:

    «(...) La solución apuntada por esta Sala en las referidas sentencias, favorable a reputar incumplimiento el mero retraso en el pago de una mensualidad, y a no admitir el valor enervatorio del pago hecho con posterioridad a la interposición de la demanda, encuentra, según la última de las resoluciones citadas, perfecto acomodo en la evolución de la legislación arrendaticia hacia una mayor protección del arrendador frente a los abusos del inquilino. En este sentido, afirma la sentencia de 26 de marzo de 2009 que, respondiendo la regulación de los arrendamientos a las circunstancias económico-sociales de cada etapa histórica, al legislador incumbe sentar las normas y a los jueces y tribunales interpretarlas según los criterios del art. 3 CC y aplicarlas en consecuencia , de manera que, siendo uno de esos criterios el de la atención a la realidad social, y desde luego también el de adecuación de la norma a la Constitución, «no cabrá desconocer que la evolución de la legislación arrendaticia urbana desde el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, ha venido respondiendo a una limitación de los derechos del arrendatario en la prolongación temporal de la relación arrendaticia y, sobre todo, a un progresivo refuerzo de la tutela del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario, buena muestra de lo cual es la reducción de las posibilidades de enervación de la acción de desahucio por falta de pago a una sola en el art. 22.4 LEC de 2000 y la inclusión de las demandas sobre desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas en el ámbito de los juicios de señalamiento rápido configurado por la D. Adicional 5ª introducida en la LEC de 2000 por la LO 19/2003, de 23 de diciembre», concluyendo que «es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimientotardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador».

    Por tanto, es la propia evolución de la normativa arrendaticia hacia una mayor tutela o protección del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario lo que impide otorgar al pago efectuado en el segundo pleito el valor enervatorio que se propugna en contra del tenor literal del artículo 22.4 LEC , tal y como acertadamente, y de forma motivada y exhaustiva, recoge la sentencia recurrida como razón esencial de decidir, sin perjuicio, de que asimismo, y a mayor abundamiento, analice el requerimiento efectuado por la parte arrendadora (recurrida) y el contenido de éste para reforzar igualmente que en el presente supuesto, no solo se efectuó tal requerimiento de pago, sino que además se realizó con las máximas exigencias legales, en el sentido de expresar no solo que el impago de las rentas constituye causa de resolución contractual, sino que además se procedería a emprender, ante tal incumplimiento, la acción de desahucio pertinente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La total inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito efectuado para la interposición de ese recurso, conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su Disposición Adicional 15ª , número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas planteada por la recurrente es de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, entre otros en el ATS de 11 de noviembre de 2014, rec. 395/2013 en el sentido de señalar que «[e]n el presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes esta Sala considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas Judiciales en tanto que de la validez de dicha norma no depende el fallo al no constituir el fundamento de las sentencias de instancia la mentada Ley de Tasas. Las mismas se basan para resolver las pretensiones en fundamentos de naturaleza legal en consonancia con la acción que se ejercita en la demanda (responsabilidad civil profesional de letrado). La aplicación de la Ley de Tasas no ha impedido la interposición del recurso y por tanto la parte recurrente no ha visto obstaculizado por ello su derecho de acceso a la casación. En consecuencia la norma cuya inconstitucionalidad se invoca no es determinante para la validez del fallo, lo que determina la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 35.1 de la LOTC para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad...» , previsiones aplicables en su totalidad al presente caso; demás, no ha de perderse de vista que tras la reforma operada en la Ley de Tasas el 28 de febrero de 2015, se excluye del pago de las citadas tasas a las personas físicas, por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 591/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 630/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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