ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 456/2013 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó auto, de fecha 28 de marzo de 2014 acordando no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Vieiraten, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por el que solicita quede la tramitación del recurso de casación en suspenso hasta la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por otros Tribunales sobre la Ley de Tasas Judiciales. Asimismo solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la materia (propiedad horizontal), por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite a tramite el recurso de casación por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses y no estima procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas Judiciales. La recurrente solicita quede la tramitación del recurso de casación en suspenso hasta la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por otros Tribunales sobre la Ley de Tasas Judiciales. Asimismo solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la referida Ley de Tasas

  2. - En el presente caso, teniendo en cuenta que por el recurrente se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas Judiciales; en primer lugar procede examinar el recurso de casación, de tal forma que si este fuera inadmisible por la falta de concurrencia del interés casacional, o de otros requisitos necesarios para recurrir en casación, se resolverá el recurso de queja con su consiguiente desestimación por argumentos distintos a los utilizados por la Audiencia Provincial, por tanto en este caso, resultaría improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, al no haber resultado determinante para las inadmisión del recurso de casación la Ley de Tasa Judiciales.

    La procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El recurso de casación se basa en la infracción del artículo 7.1 en relación con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y alega la existencia de interés casacional en relación a la interpretación sobre los referidos preceptos, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por existir contradicción entre Audiencias Provinciales, cita las sentencias de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2010 , 3 de octubre de 1998 y 11 de julio de 1994 , sentencias de la Audiencia Provincial de Zamora de 2 de diciembre de 2011 , Audiencia Provincial de Cádiz de 1 de junio de 2010 y 32 de marzo de 2010 y Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de diciembre de 2009 . La recurrente considera que el cartel colocado en el balcón no altera la fachada del edificio porque no excede los límites del balcón y no molesta a ningún comunero y entiende que se produce un agravio comparativo en relación a otros propietarios que colocan carteles en sus fachadas y no se le ha demandado.

  4. - Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, toda vez que en la sentencia impugnada, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada. Considera que la Comunidad de Propietarios no ha prohibido en general la colación de carteles, sino que ha regulado los lugares en que deben situarse y su tamaño cuando se instalen en elementos comunes. Respecto del cartel objeto del presente recurso, concluye que, su colocación produce una alteración importante de la estética, dadas sus dimensiones y ubicación, afeando la armonía de la fachada. Asimismo, rechaza el agravio comparativo, dado que los carteles utilizados por otros propietarios son mas pequeños y discretos. Por tanto el interés casacional alegado en el recurso de casación resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

  5. - En la medida que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, sin que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, haya impedido examinar la admisibilidad del recurso de casación a la vista del escrito de interposición que consta en las actuaciones del recurso de queja. Habiendo obtenido la parte recurrente respuesta sobre el recurso de casación planteado.

    El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal .

  6. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Atendidas las circunstancias concurrentes, esta Sala considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas Judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), en tanto que de la validez de dicha norma no ha dependido la inadmisión del recurso de casación, dado que el mismo ha sido examinado e inadmitido por razones distintas a las esgrimidas por la Audiencia Provincial, sin que la Ley de Tasas Judiciales, haya impedido examinar la admisibilidad del recurso de casación a la vista del escrito de interposición que consta en las actuaciones del recurso de queja. En consecuencia la norma cuya inconstitucionalidad se invoca no ha sido determinante para la inadmisión del recurso interpuesto, lo que determina la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 35.1 de la LOTC para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil "Vieiraten,S.L.", contra el auto de fecha 28 de marzo de 2014 que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta ) denegó admitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

No ha lugar a plantear la cuestión inconstitucionalidad sobre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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